Legislación
Reino de Marruecos
Ministerio de Justicia
TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL
DEL CÓDIGO DE FAMILIA DE MARRUECOS
Versión no oficial
Ministerio de Justicia
Diciembre de 2004
REAL DECRETO N° 1.04.22 DE 3 DE FEBRERO DE 2004
[DAHIR N° 1.04.22 DE 12 HIJA 1424]
POR EL QUE SE PROMULGA LA LEY N° 70.03
DEL CÓDIGO DE FAMILIA
***
¡ALABADO SEA DIOS ÚNICO!
(Gran Sello de su Majestad Mohammed VI)
Que sabemos por el presente documento, quiera Dios elevar y reforzar su contenido,
Que Nuestra Majestad Jerifiana,
Vista la constitución y, en particular, sus artículos 26 y 58,
HA DISPUESTO:
La promulgación y publicación en el Boletín Oficial, a
continuación del presente real decreto, de la Ley nº 70.03 del Código
de Familia, tal y como ha sido adoptada por la Cámara de los Representantes
y la Cámara de los Consejeros.
Dado en Rabat, a 3 de febrero de 2004
[12 hijja 1424]
Refrendado por:
El Primer Ministro,
DRISS JETTOU
PREÁMBULO
Su Majestad el Rey Mohammed VI, comendador de los creyentes, que Dios le bendiga, ha situado, desde su acceso al trono de sus gloriosos antepasados, la defensa de los derechos humanos en el centro del proyecto social, democrático y moderno que dirige su Majestad, que Dios le asista. Este proyecto se propone, principalmente, hacer justicia a la mujer, proteger los derechos de los hijos y preservar la dignidad del hombre, guardando fielmente los designios de tolerancia del Islam en materia de justicia, igualdad, solidaridad, esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) y apertura al espíritu de la época y a las exigencias del desarrollo y el progreso.
Si bien el difunto Rey Mohammed V, que Dios tenga su alma en su santa misericordia,
inmediatamente después del que Marruecos recuperara su soberanía
se ocupó activamente de la elaboración de un Código de
Estatuto Personal (Mudawana) que, en su época, constituyó la piedra
angular de la edificación del Estado de derecho y la homogeneización
de las prescripciones en la materia, la obra del extinto Su Majestad el Rey
Hassan II se ha distinguido por concretar la igualdad ante la Ley en el plano
constitucional y mostrar una clara preocupación por todos los ámbitos
de la vida política, institucional, económica, social y cultural,
lo que se tradujo en la defensa de la mujer marroquí a través
de una participación eficiente en los distintos sectores de la vida pública.
En la misma línea trazada por sus augustos abuelo y padre, Su Majestad
el Rey Mohammed VI, que Dios le bendiga, deseando concretar su compromiso de
democracia de proximidad y participación, y responder así a las
aspiraciones legítimas del pueblo marroquí, afirmando la voluntad
compartida por el conjunto de los componentes de la Nación con su Guía,
con el objeto de perseverar en el camino de la reforma mundial, la aceleración
del progreso y el refuerzo de la influencia civilizacional del Reino, pretende,
que Dios le dé fuerzas, hacer de la familia marroquí, fundamentada
en la responsabilidad compartida, el afecto mutuo, la igualdad, la justicia,
las buenas relaciones de la vida en común y la sana educación
de los hijos, un pilar de democratización de la sociedad, considerando
a la familia como unidad básica de la misma.
Su Majestad Mohammed VI, que Dios le bendiga, desde que se ha hecho cargo de
la sublime misión de comandante de los creyentes, ha mantenido una actitud
sabia y clarividente a efectos de realizar este objetivo supremo y ha confiado
a una comisión real de carácter consultivo, compuesta por eminentes
ulemas y expertos, tanto hombres como mujeres, de distintas sensibilidades y
competencias, la misión de revisar sustancialmente el Código del
Estatuto Personal. Asimismo, Su Majestad ha procurado en todo momento dar a
esta comisión Instrucciones claras y sus Altas Directivas con el fin
de elaborar el proyecto de un nuevo Código de Familia, insistiendo en
el estricto cumplimiento de la ley islámica (Charia) y de los designios
tolerantes del Islam, además de fomentar el esfuerzo jurisdiccional (Ijtihad)
para deducir las prescripciones legales, guiándose por las exigencias
del espíritu de la época y la evolución, así como
por el respeto en el Reino de los derechos del hombre, tal y como se han reconocido
universalmente.
El resultado de esa Alta Preocupación Real ha sido la culminación
histórica de este Código pionero en cuanto a sus disposiciones
y su formulación, redactado en un estilo jurídico contemporáneo,
de conformidad con las prescripciones tolerantes del Islam y sus designios ejemplares,
que prevé soluciones equilibradas, equitativas y prácticas, reflejo
de un esfuerzo jurisdiccional claro y abierto, y consagra los derechos del hombre
y la ciudadanía de todos los marroquíes, tanto hombres como mujeres,
respetando en todo caso las referencias divinas.
La sabiduría, la clarividencia, la responsabilidad y el realismo con
los que Su Majestad el Rey Mohammed VI, que Dios le bendiga, ha iniciado el
proceso de elaboración de este monumento jurídico y social, constituyen
un motivo de satisfacción para ambas Cámaras del Parlamento, que
se enorgullecen del considerable cambio histórico que representa el Código
de Familia, al considerarlo como un texto jurídico constitutivo de la
sociedad democrática moderna.
Los representantes de la Nación en el Parlamento acogen con deferencia
la iniciativa democrática Real de someter el proyecto del Código
de Familia al examen de ambas Cámaras. Con esta acción, Su Majestad,
en calidad de comandante de los creyentes y representante supremo de la nación,
confirma su confianza en la función vital atribuida al Parlamento dentro
de la edificación democrática del Estado de las instituciones.
El Parlamento reconoce igualmente el esfuerzo que Su Majestad el Rey ha dedicado
para instaurar una justicia de la familia que sea especializada, equitativa,
cualificada, moderna y eficiente, afirmando la movilización de todos
sus componentes como Amir Al Muminín para garantizar todos los medios
y los textos necesarios para constituir un dispositivo exhaustivo y armonioso
al servicio de la cohesión de la familia y la solidaridad social.
En este sentido, el Parlamento, orgulloso de las valiosas palabras y las claras
directivas del Discurso histórico de Su Majestad, pronunciado con ocasión
de la apertura del segundo año legislativo de la 7ª legislatura,
las recoge aquí por ser el mejor de los preámbulos que pudiera
incluirse en el Código de Familia, en especial, los siguientes pasajes
del Discurso de Su Majestad el Rey, que Dios le asista:
«Al comunicar Nuestras Altas Directivas a esta comisión y Pronunciarnos
sobre el proyecto del Código de Familia, Deseábamos que se introdujeran
las siguientes reformas sustanciales:
1. Adoptar una formulación moderna, en lugar de los conceptos que atentan
contra la dignidad y el humanismo de la mujer.
- Situar la familia bajo la responsabilidad conjunta de ambos cónyuges.
En este sentido, Mi Antepasado el Profeta Sidna Mohammed, la Paz sea con él,
dijo: “Las mujeres son iguales que los hombres ante la Ley.” Y,
además, se le atribuye la siguiente afirmación: “Es digno
el hombre que las honra e innoble aquel que las humilla.”
2. Convertir la tutela (Wilaya) en un derecho de la mujer mayor de edad, que
ejercerá a su elección y según sus intereses, en virtud
de una lectura de un versículo coránico según el cual la
mujer no sería obligada a contraer matrimonio contra su voluntad: “No
las impedirás renovar los vínculos de matrimonio con sus maridos
si ambos cónyuges convienen lo que creen justo. La mujer puede, en cualquier
caso, dar mandato voluntario a tal efecto, a su padre o a uno de sus familiares.”
3. Garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en lo que respecta a la
edad de matrimonio, establecida uniformemente en
18 años, de acuerdo con algunas prescripciones del rito malekita; y dejar
a discreción del Juez la facultad de reducir esta edad en casos justificados.
Garantizar asimismo la igualdad entre los jóvenes casaderos de ambos
sexos que se encuentran bajo custodia, dejándoles la capacidad de elegir
con quién desean vivir a la edad de 15 años.
4. En lo que respecta a la poligamia, Hemos procurado que se tengan en cuenta
los designios del Islam tolerante que se adhiere a la noción de justicia,
en tanto en cuanto el Todopoderoso ha dispuesto la posibilidad de poligamia
con una serie de restricciones severas. “Si teméis no obrar con
justicia, entonces casaos sólo una vez.” Pero el Altísimo
ha descartado la hipótesis de la perfecta equidad, al decir básicamente:
“no podéis tratar a todas vuestras mujeres por igual, aun cuando
así lo deseéis”, lo que hace la poligamia legalmente casi
imposible. De igual manera, hemos tenido en cuenta la sabiduría notable
del Islam que permite tomar una segunda esposa, de forma totalmente legal, por
razones de fuerza mayor, según estrictos criterios draconianos y, además,
con autorización del Juez.
Sin embargo, si se prohibiera terminantemente la poligamia, el hombre podría
estar tentado de recurrir a una poligamia de hecho, pero ilícita. En
consecuencia, únicamente se autorizará la poligamia en los siguientes
casos y condiciones legales:
- el Juez únicamente autorizará la poligamia si se asegura de
que el marido puede tratar a la segunda esposa y a sus hijos de forma equitativa
e igualitaria con respecto a la primera, garantizándoles las mismas condiciones
de vida, y si dispone de un argumento objetivo excepcional para justificar su
recurso a la poligamia;
- la mujer podrá subordinar su matrimonio al compromiso de su marido,
consignado en el acta, de abstenerse de tomar otras esposas.
Este condicionante es, de hecho, similar a un derecho que le corresponde. En
este sentido, Omar Ibn Khattab, que Dios esté satisfecho de él,
dijo:
“El valor de los derechos radica únicamente en las condiciones
que conllevan”, “el contrato es legalmente vinculante para las partes”
(Pacta Sunt Servanda). Si no existiera dicha condición, deberá
convocar a la primera esposa y solicitar su consentimiento, avisar a la segunda
esposa de que su futuro cónyuge está casado, y recibir igualmente
su consentimiento.
Además, si el marido toma una segunda esposa, la primera esposa debería
tener la posibilidad de reclamar el divorcio sobre la base de los perjuicios
sufridos.
5. Como concreción de la Alta Preocupación Real que tenemos por
Nuestros queridos súbditos residentes en el extranjero y, con el fin
de resolver las restricciones y dificultades que tienen en el momento de levantar
un acta de matrimonio, Simplificamos dicho procedimiento, de modo que bastará
con levantar dicha acta en presencia de dos testigos musulmanes, de conformidad
con los procedimientos en vigor en el país de acogida, y ordenar su inscripción
a través de los servicios consultares o judiciales marroquíes,
a tenor de la siguiente recomendación del Profeta: “Facilitad y
no complicad.”
6. Convertir el divorcio, en tanto que disolución de los vínculos
de matrimonio, en un derecho que ambos cónyuges puedan ejercer, según
las condiciones legales propias de cada una de las partes y bajo control judicial.
De hecho, se trata de restringir el derecho de repudio atribuido al hombre,
en virtud de normas y condiciones que pretenden evitar un uso abusivo del mismo.
El Profeta, que la paz sea con él, dice en este sentido: “el divorcio
es el más detestable (de los actos) lícitos a ojos de Dios.”
A tal efecto, conviene reforzar los mecanismos de conciliación e intermediación
con la intervención de la familia y el Juez. Si bien la capacidad de
repudio corresponde al marido, la esposa también tendrá la prerrogativa
del mismo, por medio del derecho de opción. En cualquier caso, antes
de autorizar el repudio, será necesario asegurarse de que la mujer repudiada
gozará de cualesquiera derechos que le han hayan sido otorgados. Además,
se ha adoptado un nuevo procedimiento de repudio. Requiere la autorización
previa del juzgado y el pago de los derechos debidos por el marido a la mujer
y a los hijos antes de registrar el divorcio. Asimismo, estipula la inadmisibilidad
del repudio verbal en casos excepcionales.
7. Ampliar el derecho de que dispone la mujer para solicitar el divorcio judicial,
por motivo de incumplimiento del marido de una de las condiciones consignadas
en el acta de matrimonio o, sobre la base de los perjuicios sufridos por la
esposa, tales como falta de manutención, el abandono del domicilio conyugal,
la violencia y cualesquiera otros malos tratos corporales, todo ello de conformidad
con la norma jurisprudencial general que defiende el equilibrio y la equidad
en las relaciones conyugales. Esta disposición responde igualmente a
la preocupación de reforzar la igualdad y la equidad entre ambos cónyuges.
Asimismo, se ha instituido el divorcio por consentimiento mutuo, bajo control
judicial.
8. Preservar los derechos de los hijos insertando en el Código las disposiciones
pertinentes de los convenios internacionales ratificados por Marruecos, teniendo
en cuenta constantemente el interés de los hijos en materia de custodia,
que debería confiarse, en primer lugar, a la madre, después al
padre y después a la abuela materna. En caso de impedimento, el Juez
deberá decidir la concesión de la custodia del hijo al familiar
más apto para asumirla y teniendo en cuenta únicamente el interés
del menor. Asimismo, la garantía de una vivienda digna para el hijo bajo
custodia, pasa a ser, desde ahora, una obligación distinta a la de la
pensión alimenticia. En cuanto al pago de cuestiones ligadas a dicha
pensión, se agilizará su procedimiento, ya que deberá cumplirse
en un plazo de un mes como máximo.
9. Proteger el derecho de los hijos al reconocimiento paterno en caso de que
no se haya formalizado el matrimonio mediante acta, por razones de fuerza mayor.
El tribunal se basa, a tal efecto, en los elementos de prueba que establezcan
la filiación. Además, está previsto un período de
cinco años para solucionar las cuestiones suspendidas en este campo con
el fin de ahorrar sufrimientos y privaciones a los menores que se encuentren
en dicha situación.
10. Conferir a la nieta o el nieto, por parte de madre, el derecho a la herencia
obligatoria de su abuelo, al igual que los nietos por parte del hijo, de conformidad
con el principio de esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) y la preocupación
de justicia y equidad.
11. En lo que respecta a la cuestión de la gestión de bienes adquiridos
por los cónyuges durante el matrimonio: Dada la norma de separación
de sus patrimonios respectivos, los cónyuges podrán, en principio,
convenir el modo de gestión de los bienes adquiridos en común,
en un documento separado del acta de matrimonio.
Señoras y señores parlamentarios:
Acabamos de enunciar las reformas más importantes, que no deben considerarse
como una victoria de un campo sobre otro, sino más bien como adquisiciones
a beneficio de todos los marroquíes. Hemos procurado que se encuadren
con los principios y las referencias siguientes:
En mi calidad de Amir Al Muminín, no puedo autorizar lo que Dios ha prohibido,
ni prohibir lo que el Altísimo ha autorizado.
- Resulta necesario inspirarse en los designios del Islam tolerante que honra
al hombre y defiende la justicia, la igualdad y la convivencia en armonía,
y basarse en la homogeneidad del rito malekita, así como en la Ijtihad
que hace del Islam una religión adaptada a todos los lugares y todos
los tiempos, con el fin de elaborar un Código de Familia moderno, perfectamente
adecuado al espíritu de nuestra religión tolerante.
- No debería considerarse el Código como una ley dictada exclusivamente
en torno a la mujer, sino más bien como un dispositivo destinado a toda
la familia, padre, madre e hijos. Obedece tanto a la preocupación por
eliminar la iniquidad que se cierne sobre las mujeres, como al deseo de proteger
los derechos de los hijos y preservar la dignidad del hombre.
¿Quién de vosotros aceptaría que su familia, su mujer o
sus hijos fueran arrojados a la calle, o que su hija o su hermana fuera maltratada?
- Como Rey de todos los Marroquíes, no Legislamos a favor de tal o tal
otra categoría, tal o tal otra parte, sino que Encarnamos la voluntad
colectiva de la comunidad musulmana (Oumma), que Consideramos como una gran
familia.
Preocupado por preservar los derechos de Nuestros fieles súbditos de
confesión judía, Hemos procurado que se reafirme, en el Nuevo
Código de Familia, la aplicación de disposiciones del estatuto
personal hebraico marroquí en ese sentido.
Aunque el Código de 1957 se estableció antes de la institución
del Parlamento y ha sido modificado por Real Decreto de 1993, durante un período
constitucional transitorio, Hemos juzgado necesario y juicioso someter, por
primera vez, el proyecto de Código de Familia al Parlamento, en atención
a las obligaciones civiles que comporta, si bien las disposiciones de carácter
religioso son competencia exclusiva del Amir Al Muminín.
Esperamos que estéis a la altura de esta responsabilidad histórica,
mediante el cumplimiento de la sacralidad de las disposiciones del proyecto
que se inspiran en los designios de nuestra religión generosa y tolerante,
y en el momento de adoptar otras disposiciones.
Estas disposiciones no deben percibirse como textos perfectos, ni comprenderse
con fanatismo. Se trata más bien de abordarlas con realismo y perspicacia,
dado que proceden de un esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) válido para
el Marruecos de nuestros días, abierto al progreso que perseguimos con
sabiduría, de manera progresiva, pero resuelta.
En nuestra calidad de Amir Al Muminín, Juzgaremos vuestro trabajo en
la materia, basándonos en las prescripciones divinas: “Consúltales
sobre la cuestión” y “si has tomado tu decisión, puedes
contar con el apoyo de Dios”.
Preocupado por reunir las condiciones de aplicación eficiente del Código
de Familia, Hemos dirigido al Ministro de Justicia una Carta Real en la que
Observamos que la aplicación de este texto, cualesquiera que sean los
elementos de reforma que comporta, sigue estando supeditado a la creación
de jurisdicciones de familia equitativas, modernas y eficientes.
En efecto, la aplicación del Código actual ha confirmado que las
lagunas y los fallos constatados no se debían únicamente a las
disposiciones propiamente dichas del Código, sino más bien a la
ausencia de jurisdicciones de familia cualificadas en los planos material, humano
y de procedimiento, capaces de reunir las condiciones de justicia y equidad
necesarias y garantizar la celeridad requerida para tratar los expedientes y
ejecutar las sentencias.
Asimismo, aparte de la creación rápida del Fondo de Ayuda Familiar,
Hemos ordenado la previsión de locales convenientes para las jurisdicciones
de la familia en los distintos juzgados del Reino, así como la formación
de funcionarios cualificados a distintos niveles, en atención a los poderes
que confiere el presente proyecto a la Justicia.
Además, Hemos ordenado someter a Nuestra Majestad propuestas para la
puesta en práctica de una comisión de expertos, encargada de elaborar
una guía práctica sobre los distintos actos, disposiciones y procedimientos
que conciernen a las jurisdicciones de la familia, con el fin de elaborar una
referencia unificada para estas jurisdicciones, como modo de aplicación
del Código de Familia. Asimismo, hay que procurar reducir los plazos
previstos en el Código de Enjuiciamiento Civil en vigor para la ejecución
de las sentencias adoptadas en cuestiones relacionadas con el Código
de Familia.
LEY N° 70-03 DEL
CÓDIGO DE FAMILIA
***
Capítulo preliminar
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1: La presente Ley se denominará Código de Familia,
en lo sucesivo el “Código”.
ARTÍCULO 2: Las disposiciones del presente Código se aplicarán
a:
1) todos los marroquíes, aunque dispongan de otra nacionalidad;
2) los refugiados, incluidos los apátridas, de conformidad con la Convención
de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre la situación de los refugiados;
3) cualquier relación entre dos personas siempre que una de las dos sea
marroquí;
4) cualquier relación entre dos marroquíes siempre que uno de
los dos sea musulmán.
Los marroquíes de confesión judía se someterán a
las normas del estatuto personal hebraico marroquí.
ARTÍCULO 3: El Ministerio Fiscal intervendrá como parte principal
en cualesquiera acciones relativas a la aplicación de las disposiciones
del presente Código.
LIBRO I Del matrimonio
TÍTULO I
De los esponsales y el matrimonio
ARTÍCULO 4: El matrimonio es un pacto basado en el consentimiento mutuo,
además de una unión legal y duradera, entre un hombre y una mujer.
Su objetivo es vivir en la fidelidad y la pureza, así como fundar una
familia estable bajo la custodia de ambos cónyuges con arreglo a las
disposiciones del presente Código.
Capítulo I
De los esponsales
ARTÍCULO 5: Los esponsales representan una promesa mutua de matrimonio
entre un hombre y una mujer.
Los esponsales tendrán lugar cuando ambas partes expresen, mediante cualquier
medio comúnmente admitido, su promesa mutua de contraer matrimonio. Asimismo,
se recitará la Fatiha y se procederá a las prácticas admitidas
por el uso y la costumbre en cuanto a intercambio de regalos.
ARTÍCULO 6: Se considerará que ambas partes se encuentran en período
de esponsales hasta la celebración del acto de matrimonio debidamente
constatado. Ambas partes tendrán derecho a romper la promesa de matrimonio.
ARTÍCULO 7: La simple renuncia a los esponsales no dará derecho
a resarcimiento.
No obstante, si una de las partes causara perjuicio a la otra, la parte perjudicada
podrá reclamar reparación.
ARTÍCULO 8: Cada uno de los prometidos podrán solicitar por separado
la devolución de los regalos, a menos que la renuncia a los esponsales
sea decisión suya.
La devolución de los regalos podrá ser en especie o con arreglo
a su valor, según sea el caso.
ARTÍCULO 9: Cuando el prometido abona total o parcialmente la dote (Sadaq)
y uno de los dos prometidos renuncia a la promesa o fallece, dicho prometido
o sus herederos podrán solicitar la devolución, si procede, de
los regalos entregados o, en su defecto, su equivalente o su valor al día
de la entrega.
Si la prometida se niega a devolver el importe que sirvió para adquirir
los muebles y el ajuar (Jihaz), la parte que ha renunciado a los esponsales
tendrá que sufragar la pérdida resultante entre el valor del Jihaz
y su precio de adquisición.
Capítulo II
Del matrimonio
ARTÍCULO 10: El matrimonio se celebrará mediante la oferta de
uno de los dos contrayentes y la aceptación del otro, expresados con
la fórmula de matrimonio consagrada por la lengua o por la costumbre.
Si una de las partes no pudiera expresarse verbalmente, serán válidas
la oferta y la aceptación que se expresen por escrito si el interesado
es capaz de escribir, o bien, en caso contrario, por cualquier signo comprensible
por la otra parte y por ambos testigos.
ARTÍCULO 11: La oferta y la aceptación de ambas partes deberán:
1) expresarse a ser posible verbalmente, o bien, por escrito o por medio de
cualquier signo comprensible;
2) ser concordantes y expresarse sin levantar la sesión;
3) ser decisivas y no estar sujetas a ningún plazo o condición
suspensiva o resolutoria.
ARTÍCULO 12: Las disposiciones de los artículos 63 y 66 siguientes
se aplicarán al acto de matrimonio viciado por coacción o dolo.
ARTÍCULO 13: La validez del acto de matrimonio estará sujeta a
las condiciones siguientes:
1) la capacidad del marido y la mujer;
2) la no supresión de la dote (Sadaq);
3) la participación del tutor matrimonial (Wali), en su caso;
4) la presencia simultánea de dos adules que den fe del consentimiento
pronunciado por ambos cónyuges;
5) la ausencia de impedimentos legales.
ARTÍCULO 14: Los marroquíes que residan en el extranjero podrán
contraer matrimonio conforme a los procedimientos administrativos locales de
su país de residencia, siempre que se cumplan los requisitos de oferta
y aceptación, capacidad, presencia del tutor matrimonial (Wali), en su
caso, inexistencia de impedimentos legales y no supresión de la dote
(Sadaq), todo ello en presencia de dos testigos musulmanes y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 21, más adelante.
ARTÍCULO 15: Los marroquíes que contraigan matrimonio conforme
a la legislación local del país de residencia tendrán que
entregar copia del la acta de matrimonio al servicio consular marroquí
de la localidad en la que se haya celebrado dicho matrimonio, en un plazo de
tres meses a contar desde la fecha de celebración.
En su defecto, se remitirá copia del acta de matrimonio al Ministerio
de Asuntos Exteriores en el mismo plazo.
Dicho Ministerio se encargará de transmitir la copia al encargado del
Registro Civil y a la sección de Justicia Familiar Juzgado de Familia
del lugar de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Si alguno o ambos cónyuges no hubieran nacido en Marruecos, se remitirá
la copia a la sección de Justicia Familiar Juzgado de Familia de Rabat
y al Fiscal del Rey del Juzgado de Primera Instancia de Rabat.
ARTÍCULO 16: El acta del matrimonio constituirá la prueba válida
del matrimonio.
Si por motivos imperiosos no se hubiera podido expedir dicho acta de matrimonio
a su debido tiempo, el juzgado admitirá entonces cualquier medio de prueba,
así como un peritaje, en cualquier proceso de reconocimiento de matrimonio.
Al admitir en juicio una acción de reconocimiento de matrimonio, el juzgado
tendrá en cuenta la existencia de hijos o de un embarazo fruto de la
relación conyugal, así como el hecho de que se haya interpuesto
la acción de reconocimiento cuando ambos cónyuges estaban vivos.
La acción de reconocimiento de matrimonio será admisible durante
un periodo transitorio máximo de cinco años, a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO 17: El matrimonio se celebrará en presencia de las partes.
Sin embargo, será posible otorgar poder a tal efecto, siempre que lo
autorice el Juez de Familia encargado del matrimonio, en las condiciones siguientes:
1) si existen circunstancias particulares que impidan al poderdante concluir
el matrimonio en persona;
2) el poder deberá estar consignado en escritura pública o documento
privado y portar la firma legalizada del mandante;
3) el poderdatario deberá ser mayor de edad, estar en plenas facultades
civiles y reunir las condiciones de tutela en el caso de que haya sido apoderado
por el tutor matrimonial (Wali);
4) el poderdante deberá indicar en el escrito del poder el nombre del
otro cónyuge, su descripción y cualquier dato relativo a su identidad,
así como cualquier información que considere de utilidad;
5) el poder deberá mencionar el importe de la dote (Sadaq) y precisar,
en su caso, el importe que habrá que pagar por anticipado o a plazo.
El poderdante podrá establecer las condiciones que desee consignar en
el acta y las condiciones de la otra parte, aceptadas por él;
6) el poder deberá ser refrendado por el Juez de Familia citado anteriormente
después de asegurar su conformidad con los requisitos necesarios
ARTÍCULO 18: El Juez no podrá encargarse personalmente de celebrar, ya por sí mismo, ya por sus ascendientes o descendientes, el matrimonio de una persona que se encuentre bajo su tutela.
TÍTULO II
De la capacidad, la tutela matrimonial,
y la dote (Sadaq)
Capítulo I
De la capacidad y la tutela matrimonial
ARTÍCULO 19: El hombre y la mujer adquirirán la capacidad matrimonial,
siempre que se encuentren en plenas facultades mentales, a los dieciocho años
cumplidos.
ARTÍCULO 20: El Juez de Familia encargado del matrimonio podrá
autorizar el matrimonio del hombre y la mujer por sentencia fundada antes de
que alcancen la edad de la capacidad prevista en el artículo 19 anterior,
siempre que indiquen el interés y los motivos que justifiquen dicho matrimonio,
después de escuchar a los padres del menor o a su representante legal
y después de recurrir a un dictamen médico o a una investigación
social.
La sentencia del Juez que autoriza el matrimonio de un menor no será
susceptible de recurso.
ARTÍCULO 21: El matrimonio del menor estará sujeto a la aprobación
de su representante legal.
La aprobación del representante legal se constatará por con su
firma junto con la de menor en la solicitud de autorización de matrimonio
y por su presencia en el momento de la celebración del matrimonio.
Si el representante legal del menor se niega a dar su aprobación, el
Juez de Familia encargado del matrimonio resolverá a tal efecto.
ARTÍCULO 22: Los cónyuges, casados de conformidad con las disposiciones
del artículo 2 anterior, adquirirán la capacidad civil para intervenir
en justicia a efectos de los derechos y las obligaciones derivados del por el
matrimonio.
A petición de uno de los cónyuges o su representante legal, el
juzgado podrá determinar cuáles son las cargas económicas
que incumben al cónyuge interesado, así como las condiciones de
pago.
ARTÍCULO 23: El Juez de Familia encargado del matrimonio autorizará
el matrimonio del discapacitado psíquico, independientemente de su sexo,
siempre y cuando se presente un informe elaborado por uno o varios médicos
sobre el estado de la discapacidad.
El Juez remitirá el informe a la otra parte y lo consignará en
un acta.
La otra parte deberá ser mayor de edad y consentir expresamente por compromiso
auténtico la celebración del acto de matrimonio con la persona
discapacitada.
ARTÍCULO 24: La tutela matrimonial (Wilaya) es un derecho de la mujer.
Por tanto, cualquier mujer mayor de edad podrá ejercer dicho derecho
voluntariamente y con arreglo a sus intereses.
ARTÍCULO 25: Cualquier mujer mayor de edad podrá acordar por sí
misma su matrimonio, o bien, solicitar a su padre o alguno de sus parientes
que la representen.
Capítulo II
De la dote (Sadaq)
ARTÍCULO 26: La dote (Sadaq) es todo bien que el marido ofrece a su esposa
para expresar su voluntad de contraer matrimonio, fundar una familia estable
y consolidar los vínculos de afecto y vida en común entre ambos
cónyuges. El fundamento legal de la dote no se justifica por su valor
material sino más bien por su valor moral y simbólico.
ARTÍCULO 27: La dote quedará consignada en el acta de matrimonio
en el momento de su celebración. En su defecto, la fijarán los
cónyuges.
Si los cónyuges, después de consumar el matrimonio, no se hubieran
puesto de acuerdo sobre la cuantía de dicha dote, el tribunal procederá
a fijarla en función de la clase social de dichos cónyuges.
ARTÍCULO 28: Todo aquello que pueda ser legalmente objeto de una obligación
podrá servir de dote. Asimismo, está prevista por Ley la moderación
de la cuantía de la dote.
ARTÍCULO 29: La dote es propiedad de la mujer, quien dispondrá
libremente de ella, y el marido no tendrá derecho a exigir ninguna aportación
de bienes muebles o de otra índole en concepto de compensación.
ARTÍCULO 30: El pago de la dote podrá acordarse por adelantado
o a plazo, de forma total o parcial.
ARTÍCULO 31: La dote se abonará al vencer el plazo acordado.
La mujer podrá solicitar el pago de la parte vencida de la dote antes
de consumar el matrimonio.
Si el matrimonio ha sido consumado antes del pago, la dote se convierte en una
deuda vinculante para el marido.
ARTÍCULO 32: Tras la consumación del matrimonio o en caso de fallecimiento
antes de dicha consumación, la mujer tendrá derecho a la totalidad
de la dote fijada.
En caso de divorcio antes de la consumación del matrimonio, la mujer
tendrá derecho a la mitad de la dote establecida.
La mujer no tendrá derecho a la dote si no se consuma el matrimonio por:
1) haberse rescindido el matrimonio;
2) haberse disuelto el matrimonio al constatarse vicio redhibitorio de uno u
otro de los cónyuges;
3) haberse celebrado el divorcio en caso de matrimonio cuya fijación
de la dote ha sido delegada.
ARTÍCULO 33: En caso de desacuerdo sobre el pago de la parte vencida
de la dote, se dará crédito a las declaraciones de la mujer si
el litigio sobreviene antes de la consumación del matrimonio y a las
declaraciones del marido en caso contrario.
En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre el pago de la parte de
la dote a plazo, la prueba del pago corresponderá al marido.
La dote no prescribe nunca.
ARTÍCULO 34: Todo aquello que la mujer aporte en concepto de muebles
y ajuar (Jihaz) u objetos preciosos (Chouar) será de su propiedad.
En caso de litigio relativo a la propiedad del resto de los objetos, se resolverá
según las normas generales de la prueba.
No obstante, en ausencia de prueba, se aceptarán declaración jurada
del marido, si se trata de objetos habituales de los hombres, y las declaraciones
juradas de la mujer, en el caso de los objetos habituales de las mujeres. En
cuanto a los objetos que son indistintamente habituales para hombres y mujeres,
se compartirán entre ambos, tras juramento de cada uno de los cónyuges,
salvo que uno de ellos se niegue a prestar juramento, y el otro sí que
lo preste. En este caso, se resolverá a favor del cónyuge que
lo preste.
TÍTULO III
De los impedimentos del matrimonio
ARTÍCULO 35: Los impedimentos del matrimonio son de dos tipos son: perpetuos
y temporales.
Capítulo I
De los impedimentos perpetuos
ARTÍCULO 36: Quedará prohibido, por razón del parentesco
de, el matrimonio entre el hombre y sus ascendientes o descendientes, las descendientes
de sus ascendientes de primer grado, así como las descendientes de primer
grado de cada ascendiente hasta el infinito.
ARTÍCULO 37: Quedará prohibido, por motivos de parentesco por
afinidad, el matrimonio del hombre con las ascendientes de sus mujeres desde
el momento de celebrarse el matrimonio; con las descendientes de sus mujeres,
siempre que se haya consumado el matrimonio con la madre; y con las ex-mujeres
de los ascendientes y descendientes, en cualquier grado, desde el momento de
la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 38: La lactancia conllevará los mismos impedimentos que
la filiación y el parentesco por afinidad.
Únicamente se considerará al lactante como hijo de la nodriza
y de su marido, con respecto a sus hermanos y hermanas.
La lactancia sólo prohíbe el matrimonio si ha tenido lugar durante
los dos primeros años de vida del niño antes del destete.
Capítulo II
De los impedimentos temporales
ARTÍCULO 39: Quedará prohibido el matrimonio:
1) si se celebra simultáneamente con dos hermanas o con una mujer y su
tía paterna o materna, por filiación o lactancia;
2) si se supera el número de mujeres permitido legalmente;
3) en caso de divorcio de ambos cónyuges tres veces consecutivas, si
no ha transcurrido el período de espera legal (Idda) de la mujer tras
un matrimonio celebrado y consumado legalmente con otro marido. El matrimonio
de la mujer divorciada con un tercero anulará el efecto de los tres divorcios
con el primer marido, por lo que el nuevo matrimonio con el primer marido podrá
ser objeto de tres nuevos divorcios;
4) de una musulmana con un hombre de otra confesión religiosa y el matrimonio
de un musulmán con una mujer de otra confesión religiosa, excepto
si ella pertenece a alguna de las religiones del Libro (cristiana o judía
fundamentalmente);
5) con una mujer casada o en período de espera (Idda) o en periodo de
continencia (Istibrâ).
ARTÍCULO 40: Está prohibida la poligamia si cabe temer una injusticia
entre las mujeres y se prohíbe también si ha se ha consignado
en el acta de matrimonio la opción de la monogamia.
ARTÍCULO 41: El juzgado no autorizará la poligamia en los casos
siguientes:
- cuando no se haya establecido el motivo objetivo excepcional;
- cuando el cónyuge que la solicite no disponga de recursos suficientes
para cubrir las necesidades de ambas familias y garantizar todos sus derechos,
tales como la manutención, el alojamiento y la igualdad en todos los
aspectos de la vida.
ARTÍCULO 42: El hombre que desee casarse con otra mujer tendrá
que presentar al juzgado una solicitud de autorización a tales extremos,
siempre que el marido no se haya comprometido a renunciar a la poligamia.
La solicitud deberá indicar cuáles son los objetivos excepcionales
que justifican la poligamia y deberá acompañarse de una declaración
sobre la situación económica del cónyuge que la solicita.
ARTÍCULO 43: El juzgado convocará en audiencia a la mujer de aquel
que desea contraer un segundo matrimonio. En caso de que ésta acusara
recibo de la convocatoria personalmente y luego no compareciera, o bien en caso
de que se negase a recibirla, el juzgado le remitirá, a través
de la secretaría judicial, una notificación en la que se le indicará
que si no está presente en la audiencia fijada en la fecha que se facilita
en la propia notificación, se resolverá en su ausencia, si así
lo solicita el marido.
Asimismo se podrá resolver dicha petición, en caso de ausencia
de la mujer de aquel que desea contraer un segundo matrimonio, cuando el Ministerio
Fiscal notifique que resulta imposible encontrar su domicilio o algún
lugar de residencia para remitirle la convocatoria.
Cuando la mujer no recibe la convocación porque su marido ha comunicado
de mala fe una dirección errónea o ha falsificado el nombre y/o
los apellidos de la mujer, se sancionará al marido, a petición
de la mujer perjudicada, de conformidad con las disposiciones del artículo
361 del Código Penal
ARTÍCULO 44: La vista tendrá lugar en sala del consejo en presencia
de las dos partes. Después de investigar los hechos y presentar las informaciones
requeridas, se les escuchará a fin de intentar llegar a un arreglo y
a la reconciliación.
El juzgado podrá autorizar la poligamia, por sentencia fundada no susceptible
de recurso, si se establece el motivo objetivo excepcional y si se cumplen los
requisitos legales. Sin embargo esta autorización estará sujeta
a unas condiciones a favor de la primera mujer y los hijos en común.
ARTÍCULO 45: Cuando en el transcurso de la vista se establece que no
podrá proseguir la relación conyugal y la mujer de aquel que desea
contraer un segundo matrimonio persiste en pedir el divorcio, el juzgado establecerá
que el marido deberá abonar una cuantía de dinero en concepto
de los derechos de la mujer y de sus hijos.
El marido tendrá que consignar la cuantía fijada en un plazo máximo
de siete días.
A partir de la consignación de la cuantía, el juzgado dictará
la sentencia de divorcio. Dicha sentencia no es susceptible de recurso, en la
parte relativa al final de la relación conyugal.
Si no se consigna la cuantía anteriormente citada, dentro del plazo determinado,
se considerará que el marido renuncia a la petición de autorización
de poligamia.
Si el marido persiste en pedir la autorización de poligamia, y la primera
mujer no está de acuerdo, el juzgado aplicará de oficio el procedimiento
de desacuerdo previsto en los artículos 94 a 97, más adelante.
ARTÍCULO 46: Cuando se autoriza la poligamia, únicamente podrá
celebrarse el matrimonio con la futura mujer cuando ésta haya sido avisada
por el Juez de que su futuro marido está casado con otra mujer y después
de obtener su consentimiento.
El aviso y el consentimiento se consignarán en un acta oficial.
TÍTULO IV
De las condiciones consensuales
para celebrar el matrimonio y sus efectos
ARTÍCULO 47: Todas las condiciones serán apremiantes con excepción
de las que son contrarias a las disposiciones y a los objetivos del acto de
matrimonio y a las normas imperativas de derecho, que serán nulas durante
la validez del acto de matrimonio.
ARTÍCULO 48: Las condiciones que garantizan un interés legítimo
al cónyuge que las formule serán válidas y comprometerán
al otro cónyuge que las acepta.
Si concurren hechos o circunstancias que dificulten la ejecución real
de la condición, la persona que se comprometió a cumplirla podrá
solicitar al juzgado que le exima de hacerlo o que la modifique mientras sigan
dándose dichos hechos o circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 40 anterior.
ARTÍCULO 49: Cada uno de los cónyuges dispone de un patrimonio
distinto al patrimonio del otro si bien podrán, en el marco de la administración
de los bienes adquiridos durante su relación matrimonial, ponerse de
acuerdo sobre su modo de fructificación y distribución.
Dicho acuerdo quedará consignado en un documento aparte del acta de matrimonio.
Los adules informarán a ambas partes sobre las disposiciones anteriores,
en el momento de la celebración del matrimonio.
A falta de acuerdo, se recurrirá a las normas generales de prueba, teniendo
en cuenta el trabajo de cada uno de los cónyuges, sus esfuerzos y las
cargas asumidas para desarrollar los bienes de la familia.
TÍTULO V
De las categorías de matrimonio y sus normas
ARTÍCULO 50: El acta de matrimonio en la que quedan consignados los elementos
requeridos para su constitución cumplirá los requisitos de validez
e inexistencia de impedimento, además de ser válida y surtir cualesquiera
efectos civiles en derechos y deberes instituidos por la Ley entre ambos cónyuges,
los hijos y los parientes, tal y como quedan enunciados en el presente Código.
Sección I
De los cónyuges
ARTÍCULO 51: Los derechos y deberes recíprocos entre cónyuges
serán los siguientes:
1°. la cohabitación legal, que implica las buenas relaciones conyugales,
la justicia, la igualdad de tratamiento entre mujeres en caso de poligamia,
la pureza y fidelidad mutuas, la virtud y la preservación del honor y
el linaje;
2°. las buenas relaciones de la vida en común, el respeto, el afecto
y la preocupación mutuos, así como la protección de los
intereses familiares;
3°. la responsabilidad junto con el marido de la administración de
los asuntos del hogar y la protección de los hijos;
4°. la decisión consensuada en lo que respecta a la administración
de los asuntos de familia, los hijos y la planificación familiar;
5°. las buenas relaciones de cada uno de ellos con los padres del otro y
los familiares que suponen un impedimento al matrimonio, respectándolos,
haciéndoles visitas y recibiéndolos con arreglo a su conveniencia;
6°. los derechos sucesorios mutuos.
ARTÍCULO 52: Cuando uno de los cónyuges insiste en cumplir los
requerimientos citados en el artículo anterior, la otra parte podrá
reclamar la ejecución de las obligaciones que le corresponden o apelar
al procedimiento de desacuerdo previsto en los artículos 94 a 97 siguientes.
ARTÍCULO 53: Cuando uno de los cónyuges expulsa al otro del hogar
sin motivo, el Ministerio Fiscal intervendrá para que la parte expulsada
pueda volver al hogar conyugal, adoptando a tal efecto las medidas que garanticen
su seguridad y protección.
Sección II
De los hijos
ARTÍCULO 54: Los padres deberán garantizar los derechos siguientes
a sus hijos:
1. la protección de su vida y su salud desde el embarazo hasta su mayoría
de edad;
2. la preservación de su identidad, particularmente respecto al nombre
y los apellidos, la nacionalidad y la inscripción en el Registro Civil;
3. la filiación, la custodia y la pensión alimenticia, de conformidad
con las disposiciones del Libro III del presente Código;
4 la lactancia por la madre al ser posible;
5 la adopción de cualesquiera medidas posibles a fin de garantizar el
crecimiento normal de los hijos, preservando su integridad física y psicológica
y vigilando su salud mediante la prevención y los cuidados;
6 la orientación religiosa, la educación basada en la buena conducta,
los valores de nobleza y la honradez en las palabras y en las acciones, así
como la prevención de la violencia que causa daños corporales
y morales. Del mismo modo, la prevención de cualquier explotación
que pueda perjudicar los intereses del niño;
7 la enseñanza y la formación que les ayude a acceder a la vida
activa y a ser un miembro útil en la sociedad. Los padres deberán
preparar a sus hijos lo mejor posible y proporcionarles las condiciones adecuadas
para seguir con sus estudios según sus facultades mentales y físicas.
Si los cónyuges se separasen, dichos deberes quedarían repartidos
entre ellos con arreglo a lo dispuesto en materia de custodia.
Si hubiere muerto uno de los cónyuges o ambos, dichos deberes serán
transferidos a la persona que asegure la custodia del menor y a su representante
legal, según la responsabilidad de cada uno de ellos.
Aparte de los derechos ya citados, el menor discapacitado tendrá derecho
a una protección específica, teniendo cuenta su estado, en particular,
en lo que respecta a la enseñanza y a la cualificación adaptadas
a su discapacidad, con el fin de facilitar su inserción en la sociedad.
El Estado será responsable de la adopción de cualesquiera medidas
necesarias para la protección de los menores, así como la garantía
y la preservación de sus derechos en virtud de la Ley.
El Ministerio Fiscal se hará cargo del control de la ejecución
de las disposiciones anteriores.
Sección III
De los parientes próximos
ARTÍCULO 55: El matrimonio surtirá efectos en los parientes de
los cónyuges, tales como los impedimentos al matrimonio debidos al parentesco
por afinidad, la lactancia o el matrimonio simultáneo.
Capítulo II
Del matrimonio no válido y sus efectos
ARTÍCULO 56: El matrimonio no válido podrá ser bien anulado,
bien viciado.
Sección I
Del matrimonio anulado
ARTÍCULO 57: El matrimonio incurrirá en nulidad:
1. cuando falte uno de los elementos previstos en el artículo 10 anterior;
2. cuando exista entre los cónyuges uno de los impedimentos de matrimonio
previstos en los artículos 35 a 39 anteriores;
3. cuando la oferta y la aceptación de ambas partes no concuerden.
ARTÍCULO 58: El juzgado pronunciará la nulidad de matrimonio en
aplicación de las disposiciones del artículo 57 anterior, en cuanto
tenga conocimiento de ello o si así lo solicita el interesado.
Dicho matrimonio, si ha habido consumación, dará derecho a la
dote (Sadaq) y obligará al período de continencia (Istibrâ);
asimismo generará, en caso de buena fe, el derecho a la filiación
y conllevará los impedimentos al matrimonio debidos al parentesco por
afinidad.
Sección II
Del matrimonio viciado
ARTÍCULO 59: El matrimonio se considerará viciado cuando no reúna
todas las condiciones de validez de los artículos 60 y 61 siguientes.
Según los casos, el matrimonio viciado podrá resolverse antes
de consumarse y será validado posteriormente a la consumación
o podrá resolverse antes y después de consumarse.
ARTÍCULO 60: El matrimonio viciado se anulará si no se ha consumado;
en este caso, la mujer no tendrá derecho a la dote dado que no reúne
los requisitos legales. Si se ha consumado el matrimonio, se validará
mediante una dote de paridad que quedará fijado por el juzgado teniendo
en cuenta la clase social de los cónyuges.
ARTÍCULO 61: El matrimonio viciado por acto se anulará antes y
después de la consumación en los casos siguientes:
• cuando se celebre el matrimonio aunque uno de los cónyuges tenga
una enfermedad terminal, a menos que el cónyuge enfermo se recupere después
del matrimonio;
• cuando el marido intente que el marido anterior de su ex-mujer pueda
volver a casarse con ella de manera lícita después de tres divorcios;
• cuando el matrimonio se haya celebrado sin tutor (Wali), si su presencia
era obligatoria.
Será válido el divorcio o el divorcio judicial que haya sobrevenido
en estos casos antes de que se dicte la sentencia de disolución del matrimonio.
ARTÍCULO 62: Cuando la oferta o la aceptación del matrimonio estén
sujetos a un plazo o a una condición suspensiva o resolutoria, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 47 anterior.
ARTÍCULO 63: Si uno de los cónyuges ha sido objeto de coacción
o de hechos dolosos que le hubieren llevado a aceptar el matrimonio, o de hechos
expresamente estipulados como condición del acto de matrimonio, dicho
cónyuge podrá solicitar la disolución del matrimonio bien
antes, o bien después de su consumación, en un plazo máximo
de dos meses, a partir del día del levantamiento de la coacción
o desde que se descubriera el dolo. Asimismo, podrá reclamar indemnización.
ARTÍCULO 64: El matrimonio rescindido de conformidad con las disposiciones de los artículos 60 y 61 anteriores no surtirá ningún efecto antes de su consumación y después de consumación surtirá los efectos del acto de matrimonio válido hasta que se dicte la sentencia de rescisión.
TÍTULO VI
De los procedimientos administrativos y formales
para la celebración y el acto de matrimonio
ARTÍCULO 65:
I. Se abrirá un expediente relativo a la celebración del matrimonio
que se guardará en la secretaría judicial de la sección
de Justicia Familiar correspondiente al lugar de la celebración. Dicho
expediente incluirá los documentos siguientes:
1. un formulario especial de solicitud de autorización para protocolizar
el acta de matrimonio, cuya forma y contenido quedarán determinados por
orden del Ministro de Justicia;
2. un extracto de la partida de nacimiento; el encargado del Registro Civil
anotará en el margen del extracto de la partida la fecha de expedición
de la misma e indicará que dicho extracto se expide a efectos de celebración
de matrimonio;
3. una declaración administrativa de cada uno de los prometidos, cuyas
indicaciones quedarán fijadas por orden conjunta del Ministro de Justicia
y el Ministro del Interior;
4. un certificado médico de cada uno de los prometidos, cuyos datos y
condiciones de entrega quedarán determinados por orden conjunta del Ministro
de Justicia y del Ministro de Sanidad;
5. la autorización de matrimonio, en los casos siguientes:
• matrimonio antes de la edad de capacidad;
• poligamia, siempre que se cumplan los requisitos previstos en este Código;
• matrimonio de un discapacitado mental;
• matrimonio de los convertidos al Islam y los extranjeros;
6. un certificado de aptitud para el matrimonio, o certificado equivalente en
el caso de los extranjeros.
II. El Juez de Familia encargado del matrimonio dará el visto bueno al
expediente que incluya los documentos anteriormente mencionados, antes de la
autorización, y dicho expediente se guardará en la secretaría
judicial con el número de orden que le sea atribuido.
III. El Juez autorizará a los dos adules a levantar el acta de matrimonio.
Los adules consignarán en el acta de matrimonio la declaración
de ambos prometidos sobre si han estado o no casados previamente. En caso de
existir un matrimonio anterior, deberá acompañarse la declaración
de cualquier documento que establezca la situación jurídica con
respecto al acto que se va a celebrar.
ARTÍCULO 66: En caso de maniobras dolosas con el fin de obtener la autorización
o el certificado de aptitud previstos en los apartados 5 y 6 del artículo
anterior o a sustraerse de estas formalidades, se aplicarán las disposiciones
del artículo 366 del Código penal en contra de su autor y sus
cómplices, si así lo solicita la parte perjudicada.
El cónyuge víctima de las maniobras dolosas tendrá derecho
a solicitar la disolución del matrimonio y a reclamar la reparación
de los perjuicios sufridos.
ARTÍCULO 67: El contrato de matrimonio deberá incluir:
1. la mención de la autorización del Juez, el número y
la fecha con la que figura, el número de orden del expediente en el que
se recoge la documentación facilitada para el matrimonio y el juzgado
competente en el que se haya presentado;
2. los nombres y apellidos de ambos cónyuges, el domicilio o lugar de
residencia de cada uno de ellos, su lugar y fecha de nacimiento, el número
de su documento nacional de identidad o documento equivalente, así como
su nacionalidad;
3. el nombre y los apellidos del tutor, en su caso;
4. el consentimiento pronunciado por ambos contrayentes en plena posesión
de sus facultades, discernimiento y libre elección;
5. en caso de haberse otorgado poder para la celebración del matrimonio,
el nombre y los apellidos del mandatario, el número de su documento nacional
de identidad, así como la fecha y lugar en que se ha otorgado el poder
para el matrimonio;
6. la mención de la situación jurídica del cónyuge
que haya contraído matrimonio previamente;
7. la cuantía de la dote, si se ha determinado, precisando cuál
es la parte que hay que abonar por adelantado y cuál a plazo, y si su
entrega se ha producido ante los adules o por reconocimiento;
8. las condiciones acordadas entre ambas partes;
9. las firmas de los cónyuges y del tutor, en su caso;
10. los nombres y los apellidos de los adules, la firma de cada uno de ellos
y la fecha en la que comprobaron el acta;
11. la homologación del Juez con aplicación de su sello en el
acta de matrimonio.
Será posible modificar o completar la lista de documentos que constituyen
el expediente del acta de matrimonio, así como su contenido, por orden
del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 68: El texto del acta de matrimonio se inscribirá en
el registro previsto a esos efectos en la sección de Justicia Familiar.
Se remitirá un extracto al encargado del Registro Civil del lugar de
nacimiento de los cónyuges, acompañado de un certificado de expedición
en un plazo de 15 días, a partir de la fecha de homologación del
acta de matrimonio por el Juez.
Sin embargo, si alguno o ambos cónyuges no hubieran nacido en Marruecos,
se remitirá la copia al Fiscal del Rey del Juzgado de Primera Instancia
de Rabat.
El encargado del Registro Civil deberá inscribir cualesquiera menciones
marginales del extracto de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
La forma y el contenido del registro previsto en el primer párrafo, así
como las menciones marginales quedarán determinados por orden del Ministro
de Justicia.
ARTÍCULO 69: Una vez homologada el acta de matrimonio por el Juez, se remitirá el original de la misma a la mujer y copia auténtica al marido.
LIBRO II
De la disolución del pacto conyugal y sus efectos
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 70: Sólo se recurrirá a la disolución del
matrimonio por divorcio o divorcio judicial a modo excepcional y en cumplimiento
de la norma del menor daño puesto que dicha disolución conlleva
la dislocación de la familia y perjudica a los hijos menores.
ARTÍCULO 71: La disolución del matrimonio se producirá
por fallecimiento, divorcio legalmente pronunciado, divorcio judicial o divorcio
consensual retribuido (Khol’).
ARTÍCULO 72: La disolución del matrimonio surtirá los efectos
previstos en el presente Código, a partir de la fecha de:
1- fallecimiento de uno de los cónyuges o de la correspondiente sentencia
de declaración del fallecimiento;
2- rescisión del matrimonio, divorcio, divorcio judicial o divorcio consensual
retribuido (Khol’).
ARTÍCULO 73: El divorcio podrá tener lugar bien verbalmente en
términos explícitos, bien por escrito o incluso por señal
inequívoca, si se trata de una persona incapaz de expresarse verbalmente
ni escribir.
TÍTULO II
Del fallecimiento y la rescisión
Capítulo I
Del fallecimiento
ARTÍCULO 74: El fallecimiento y su fecha se establecerán ante
el juzgado por cualquier medio legalmente admitido.
El juzgado pronunciará el fallecimiento del difunto conforme a lo dispuesto
en el artículo 327 y siguientes del presente Código.
ARTÍCULO 75: Si después de la sentencia de declaración
del fallecimiento de un desaparecido, resultara que éste sigue vivo,
el Ministerio Fiscal o cualquier persona interesada deberá solicitar
al juzgado que dicte una sentencia que recoja este hecho.
Dicha sentencia anulará la sentencia de declaración del fallecimiento
del desaparecido con todos sus efectos, con excepción del matrimonio
de la mujer del desaparecido que seguirá siendo válido siempre
que haya sido consumado.
ARTÍCULO 76: En caso de establecerse una fecha real de fallecimiento distinta a la que se recoge en la sentencia de declaración, el Ministerio Fiscal o cualquier persona interesada estarán obligados a solicitar al juzgado que dicte una sentencia que restablezca dicho hecho y que declare nulos los efectos que resultasen de la falsa fecha de fallecimiento consignada, con excepción del matrimonio de la mujer.
Capítulo II
De la rescisión
ARTÍCULO 77: La rescisión del acta de matrimonio se pronunciará
por sentencia antes o después de consumarse dicho matrimonio en los casos
y conforme a las condiciones previstas en el presente Código.
TÍTULO III
Del divorcio
ARTÍCULO 78: Los cónyuges podrán recurrir al divorcio como
medio de disolución del matrimonio, cada uno según sus condiciones,
bajo el control judicial y de conformidad con las disposiciones del presente
Código.
ARTÍCULO 79: Cualquier persona que desee divorciarse deberá solicitar
una autorización judicial al Juzgado Familiar correspondiente al domicilio
conyugal o al domicilio de la mujer, o bien al juzgado donde se hubiere celebrado
el matrimonio, según el orden precitado, para que autorice el levantamiento
del acta por dos adules habilitados a tales extremos.
ARTÍCULO 80: La solicitud de autorización de comprobación
del acta de divorcio deberá incluir la identidad, la profesión,
la dirección de los cónyuges así como el número
de hijos, si procede, su edad, su estado de salud y su situación escolar.
Asimismo, se adjuntará a la solicitud la partida de matrimonio y las
pruebas que determinen la situación económica del marido y sus
obligaciones financieras.
ARTÍCULO 81: El juzgado convocará a los cónyuges a una
tentativa de reconciliación.
Si el marido recibe personalmente la convocatoria y no comparece, se considerará
que renuncia a su solicitud.
Si la mujer recibe personalmente la convocatoria y no comparece ni tampoco da
explicaciones por escrito, el juzgado le comunicará, mediante requerimiento
del Ministerio Fiscal, que si no comparece se procederá a la resolución
del expediente.
Si se desconoce la residencia actual de la mujer, el juzgado recurrirá
a la ayuda del Ministerio Fiscal para conocer la verdad. Si se establece que
el marido ha utilizado medios fraudulentos, se le aplicarán las sanciones
previstas en el artículo 361 del Código Penal a petición
de la mujer.
ARTÍCULO 82: Cuando ambas partes comparecen, la vista tendrá lugar
en la sala del consejo, incluida la audiencia de testigos y de cualquier otra
persona que el juzgado desee escuchar.
El juzgado podrá adoptar cualesquiera medidas necesarias, entre otras,
la delegación de dos árbitros, del consejo de familia o de cualquier
persona que le parezca cualificado, con el fin de reconciliar a los cónyuges.
En caso de que existieran hijos menores, el juzgado llevará a cabo dos
intentos de reconciliación, separados por un período mínimo
de treinta días.
Si la reconciliación entre los cónyuges tiene éxito, se
levantará acta a tales extremos y el juzgado comprobará la reconciliación.
ARTÍCULO 83: Cuando no se alcance la reconciliación entre ambos
cónyuges, el juzgado designará una cuantía de dinero que
el marido tendrá que depositar en la secretaría del mismo juzgado,
en un plazo máximo de treinta días, para pagar los derechos debidos
a la mujer y los hijos que está obligado a mantener, tal y como se dispone
en los dos artículos siguientes.
ARTÍCULO 84: Los derechos debidos a la mujer incluirán: el saldo
de la dote (Sadaq), en su caso, la pensión del período de espera
(Idda) y el don de consolación (Mout’â), cuya valoración
se establecerá teniendo en cuenta la duración del matrimonio,
la situación financiera del marido, los motivos del divorcio y el grado
de abusos constatado en la impugnación al divorcio por parte del marido.
Durante el período de espera legal (Idda), la mujer residirá en
el domicilio conyugal o, en caso de necesidad, en un alojamiento que le convenga
y según la situación financiera del marido. En su defecto, el
juzgado determinará la cuantía de gastos de alojamiento que asimismo
se consignará en la secretaría judicial del mismo modo que los
demás derechos debidos a la mujer.
ARTÍCULO 85: Los derechos a pensión alimenticia debidos a los
hijos se establecerán en virtud de los artículos 168 y 190 siguientes,
teniendo en cuenta sus condiciones de vida y su situación escolar antes
del divorcio.
ARTÍCULO 86: Si el marido no depositara la cuantía prevista en
el artículo 83 anterior en el plazo impartido, se considerará
que renuncia a su intención de divorciarse, lo que quedará consignado
por el juzgado.
ARTÍCULO 87: Inmediatamente después de depositar la cuantía
exigida al marido, el juzgado autorizará el divorcio que se celebrará
en presencia de dos adules en el distrito territorial del mismo juzgado.
Una vez homologado por el Juez el documento que establezca el divorcio, se remitirá
una copia al juzgado que lo haya autorizado.
ARTÍCULO 88: Tras recibir la copia prevista en el artículo anterior,
el juzgado dictará una sentencia fundada que incluirá lo siguiente:
1- los nombres y apellidos de los cónyuges, su fecha y lugar de nacimiento,
su fecha y lugar de matrimonio, su domicilio o su lugar de residencia;
2- un resumen de las alegaciones y peticiones de las partes, las pruebas y excepciones
presentadas, los procedimientos cumplidos en el expediente y las conclusiones
del Ministerio Fiscal;
3- la fecha de comprobación del divorcio;
4- si la mujer está embarazada o no;
5- los nombres y apellidos de los hijos, su edad, la persona encargada de su
custodia y la organización del régimen de visitas;
6- la determinación de los derechos previstos en los artículos
84 y 85 anteriores y la remuneración de la custodia después del
período de espera legal (Idda).
La sentencia del juzgado es susceptible de recurso de acuerdo con los procedimientos
de derecho común.
ARTÍCULO 89: Si el marido consiente el derecho de opción al divorcio
de la mujer, esta última podrá ejercerlo interponiendo una demanda
al juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 anteriores.
El juzgado se asegurará de que se reúnen los requisitos del derecho
de opción acordados por los cónyuges y entablará un intento
de reconciliación entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones
de los artículos 81 y 82 anteriores.
Si no se produce la reconciliación, el juzgado autorizará a la
mujer para que se proceda al levantamiento del acta de divorcio por dos adules
y a la reclamación de sus derechos y, en su caso, los de sus hijos, de
conformidad con las disposiciones de los artículos 84 y 85 anteriores.
El marido no podrá oponerse a que la mujer ejerza el derecho de opción
al divorcio que anteriormente le consintió.
ARTÍCULO 90: No tendrá validez la solicitud de autorización
de divorcio interpuesta en estado de completa embriaguez, como resultado de
violencia o en un acceso de ira que haga perder a la persona, total o parcialmente,
el gobierno de sí misma.
ARTÍCULO 91: No tendrá validez el divorcio por juramento en general
o por juramento de continencia.
ARTÍCULO 92: El divorcio asociado a un
número expresado por palabra, signo o escrito únicamente equivaldrá a un solo
divorcio.
ARTÍCULO 93: No tendrá validez el divorcio asociado a una obligación
de hacer o no hacer algo.
TÍTULO IV
Del divorcio Judicial
Capítulo I
Del divorcio judicial a petición de uno
de los cónyuges por motivo de discordia
ARTÍCULO 94: Si los cónyuges o uno de ellos solicitan al juzgado
que arregle el desacuerdo que los opone y que podría llegar a una discordia,
el juzgado deberá entablar cualesquiera tentativas de reconciliación
necesarias, de conformidad con las disposiciones del artículo 82 anterior.
ARTÍCULO 95: Ambos árbitros, o los que hagan las veces de árbitros,
buscarán las causas del desacuerdo que opone a los cónyuges y
utilizarán cualesquiera medios posibles para resolverlo.
En caso de reconciliación de los cónyuges, los árbitros
redactarán un informe en tres copias firmadas por ellos y por los cónyuges,
que someterán al juzgado, quien se encargará de remitir una copia
a cada uno de los cónyuges y guardar la última en el expediente.
El juzgado registrará esta reconciliación.
ARTÍCULO 96: En caso de desacuerdo de los árbitros sobre le contenido
del informe o sobre la determinación de la parte de responsabilidad de
cada uno de los cónyuges, o bien si no presentaron dicho informe en el
plazo impartido, el juzgado podrá entablar una investigación complementaria
en el modo que crea oportuno.
ARTÍCULO 97: Cuando no resulte posible una reconciliación y persista
la discordia, el juzgado levantará acta de dicho hecho, pronunciará
el divorcio y decidirá los derechos debidos de acuerdo con los artículos
83, 84 y 85 anteriores, teniendo en cuenta, en la evaluación de lo que
podrá ordenar en contra del marido responsable y en favor del otro, la
parte de responsabilidad que tiene cada uno de los cónyuges en el motivo
de la separación.
El juzgado fallará sobre la acción relativa a la discordia en
un plazo máximo de seis meses a partir de la interposición de
la demanda.
Capítulo II
Del divorcio judicial por otras causas
ARTÍCULO 98: La mujer podrá solicitar el divorcio judicial con
arreglo a los motivos siguientes:
1. incumplimiento por parte del marido de una de las estipulaciones del acta
de matrimonio;
2. perjuicio;
3. falta de sustento económico;
4. ausencia;
5. vicio redhibitorio;
6. juramento de continencia o abandono.
Sección 1
Del incumplimiento de alguna de las estipulaciones
del acta de matrimonio y el perjuicio
ARTÍCULO 99: Cualquier incumplimiento de una de las estipulaciones del
acta de matrimonio se considerará un perjuicio que justifica la demanda
del divorcio judicial.
Por perjuicio que justifica la demanda del divorcio judicial se entenderá
cualquier acción o comportamiento infame o contrario a las buenas costumbres
que dimane del marido y que conlleve un daño material o moral para la
mujer, haciendo imposible la continuidad de los vínculos conyugales.
ARTÍCULO 100: Para establecer el perjuicio, podrán presentarse
cualesquiera medios de prueba, entre otros, la declaración de testigos,
a quienes el juzgado atenderá en sala del consejo.
Si la mujer no consigue facilitar pruebas del perjuicio pero insiste en su demanda
de divorcio judicial, podrá recurrir al procedimiento previsto en materia
de discordia.
ARTÍCULO 101: Si se pronunciara el divorcio por causa de perjuicio, el
juzgado fijará, en la misma sentencia, la cuantía de la indemnización
debida a título del perjuicio causado.
Sección II
De la falta de sustento económico
ARTÍCULO 102: La mujer podrá demandar el divorcio judicial por
incumplimiento del marido de su obligación de pensión alimenticia
exigible y debida, en los casos y según las disposiciones siguientes:
1. si el marido dispone de bienes que le permitan cubrir la pensión alimenticia,
el juzgado decidirá el medio de ejecución de dicha retención
y no dará curso a la demanda de divorcio judicial;
2. en caso de pobreza debidamente establecida del marido, el juzgado le concederá,
según las circunstancias, un plazo máximo de treinta días
para garantizar el sustento económico de su mujer; en su defecto y salvo
que concurran circunstancias imperiosas o excepcionales, se pronunciará
el divorcio;
3. el juzgado pronunciará el divorcio inmediatamente si el marido se
niega a asumir el sustento económico de su mujer sin justificar su incapacidad
mediante pruebas.
ARTÍCULO 103: Las disposiciones anteriores serán aplicables al
marido ausente que se encuentre en paradero conocido, después de recibir
la demanda de instancia.
Si se desconoce el paradero del marido ausente, el juzgado comprobará,
con ayuda del Ministerio Fiscal, la validez de la acción interpuesta
por la mujer y resolverá el asunto basándose en los resultados
de la investigación y en los documentos del expediente.
Sección III
De la ausencia
ARTÍCULO 104: Si el marido se encuentra ausente del hogar conyugal durante
más de un año, la mujer puede solicitar el divorcio judicial.
El juzgado comprobará, por cualquier medio, dicha ausencia, su duración
y su paradero.
El juzgado notificará al marido, en caso de que se conozca su paradero,
la demanda de instancia para que pueda impugnarla y le avisará de que,
si se establece su ausencia, el juzgado pronunciará el divorcio, salvo
que vuelva a vivir con su mujer o la invite a vivir con él.
ARTÍCULO 105: Si se desconoce el paradero del marido ausente, el juzgado
entablará, con ayuda del Ministerio Fiscal, los procedimientos que crea
útiles para notificarle la demanda de la mujer. A tal efecto, podrá
designar a un curador. Si el marido no compareciera, el juzgado pronunciará
el divorcio.
ARTÍCULO 106: Si el marido estuviera cumpliendo una condena privativa
de libertad que supere los tres años, la mujer podrá solicitar
el divorcio judicial cuando se haya cumplido un año de reclusión
y en todo caso, lo podrá solicitar después de dos años
de reclusión.
Sección IV
Del vicio redhibitorio
ARTÍCULO 107: Por vicios redhibitorios que atentan a la estabilidad de
la vida conyugal y permiten solicitar su finalización se entenderán:
1. los vicios que impidan las relaciones conyugales;
2. las enfermedades que constituyan un peligro para la vida del cónyuge
o su salud, de las que no se espere recuperación en el plazo de un año.
ARTÍCULO 108: La admisibilidad de la demanda para poner fin a los vínculos
conyugales formulada por uno de los cónyuges por vicio redhibitorio quedará
sujeta a las condiciones siguientes:
1. el demandante deberá desconocer el vicio en el momento de la celebración
del acto de matrimonio;
2. el demandante no deberá manifestar ningún comportamiento que
deje entender su aceptación del vicio redhibitorio después de
conocer su carácter incurable.
ARTÍCULO 109: No se abonará la dote (Sadaq) en caso de divorcio
por vicio redhibitorio pronunciado por el Juez antes de la consumación
del matrimonio. El cónyuge podrá, después de la consumación
del matrimonio, reclamar la devolución de la cuantía de la dote
(Sadaq) a aquel que le haya inducido a error o que le haya ocultado el vicio
a sabiendas.
ARTÍCULO 110: Si el marido conocía el vicio antes de la celebración
del acto de matrimonio y el divorcio ha tenido lugar antes de la consumación
del matrimonio, deberá abonar a la mujer la mitad de la dote (Sadaq).
ARTÍCULO 111: Se recurrirá al peritaje de especialistas para la
constatación del vicio o de la enfermedad.
Sección V
Del juramento de continencia y el abandono
ARTÍCULO 112: Si el marido hace juramento de continencia con respecto
a su mujer o la abandona, aquella podrá acudir al juzgado, que concederá
al marido un plazo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo, si el marido no
muestra arrepentimiento, el juzgado pronunciará el divorcio.
Sección VI
De las acciones de divorcio judicial
ARTÍCULO 113: Con excepción del caso de ausencia, se resolverá
sobre las acciones de divorcio judicial que se basen en uno de los motivos previstos
en el artículo 98 anterior, después de una tentativa de reconciliación,
en un plazo máximo de seis meses, salvo que concurran circunstancias
particulares.
Asimismo el juzgado decidirá, en su caso, acerca de los derechos debidos
a la mujer y a los hijos previstos en los artículos 84 y 85 anteriores.
TÍTULO V
Del divorcio por mutuo acuerdo
o consensual retribuido (Khol’)
Capítulo I
Del divorcio por mutuo acuerdo
ARTÍCULO 114: Los cónyuges podrán ponerse de acuerdo para
poner fin a su relación conyugal sin condiciones o con condiciones que
no sean contrarias a las disposiciones del presente Código y que no perjudiquen
los intereses de los hijos.
En caso de acuerdo, los cónyuges o uno de ellos presentarán la
demanda acompañada de un documento que establezca dicho acuerdo a tal
efecto, con el fin de conseguir la autorización de elevarlo a público.
El juzgado intentará reconciliar a los cónyuges en la medida de
lo posible y, si la reconciliación resultará imposible, autorizará
que se registre y se eleve a público el divorcio.
Capítulo II
Del divorcio consensual retribuido (Khol’)
ARTÍCULO 115: Los cónyuges podrán acordar su divorcio por Khol’, de conformidad con las disposiciones del artículo 114 anterior.
ARTÍCULO 116: Si la mujer que consiente el divorcio consensual retribuido
(Khol)’ es mayor de edad, dicho divorcio será válido. Si
la mujer es menor de edad, el divorcio consensual retribuido (Khol)’ será
válido, pero sólo podrá entregarse la compensación
económica si así lo autoriza su representante legal.
ARTÍCULO 117: La mujer tendrá derecho a la devolución de
la compensación si establece que su divorcio consensual retribuido (Khol’)
se debe a la coacción o a algún perjuicio causado por su marido.
En cualquier caso, el divorcio tendrá validez.
ARTÍCULO 118: Cualquier cosa que pueda ser objeto legalmente de una obligación
podrá servir con toda validez como contrapartida en materia de divorcio
consensual retribuido (Khol’), siempre y cuando no constituya un abuso
o una exageración.
ARTÍCULO 119: Si la madre es insolvente, para obtener el divorcio consensual
retribuido, no podrá dar en contrapartida ningún objeto relativo
a los derechos de los hijos o a su pensión alimenticia.
Si la madre divorciada, que ha entregado como compensación la pensión
alimenticia de sus hijos, quedara insolvente, dicha pensión volverá
a correr a cargo del padre, aunque este seguirá teniendo derecho a reclamar
la devolución de los pagos abonados a la madre.
ARTÍCULO 120: Si los cónyuges convinieran el principio del divorcio
para obtener el divorcio consensual retribuido (Khol') sin fijar el montante
de la contrapartida, el juzgado deberá proceder a una tentativa de reconciliación.
Si la reconciliación resultara imposible, el juzgado declarará
la validez del divorcio consensual retribuido (Khol’), después
de examinar la contrapartida, teniendo cuenta del importe de la dote (Sadaq),
la duración del matrimonio, las causas de la demanda del divorcio consensual
retribuido (Khol’), así como la situación económica
de la mujer.
Si la mujer persiste en pedir el divorcio consensual retribuido (Khol’)
y el marido no lo acepta, la mujer podrá recurrir al procedimiento de
discordia.
TÍTULO VI
De las categorías del divorcio y
el divorcio judicial
Capítulo I
De las medidas provisionales
ARTÍCULO 121: Si el litigio entre los cónyuges se lleva ante el
juzgado y su convivencia resultara imposible, el juzgado podrá, de oficio
o a petición, adoptar las medidas provisionales que crea oportunas con
respecto a la mujer y los hijos, entre otras, la elección de vivir en
casa de parientes de la mujer o del marido, a la espera de la sentencia de fondo.
Dichas medidas tendrán aplicación inmediata con arreglo a la matriz
por medio del Ministerio Fiscal.
Capítulo II
Del divorcio revocable (Ray’I)
y el divorcio irrevocable (Báin)
ARTÍCULO 122: Cualquier divorcio pronunciado por el juzgado es irrevocable,
con excepción del divorcio por juramento de continencia y el divorcio
por falta de sustento económico.
ARTÍCULO 123: Cualquier divorcio a iniciativa del marido es revocable
con excepción del divorcio que tiene lugar después de dos divorcios
anteriores consecutivos, el divorcio sobrevenido antes de la consumación
del matrimonio, el divorcio por consentimiento mutuo, el divorcio consensual
retribuido (Khol’) y el divorcio que resulte de un derecho de opción
consentido por el marido a su mujer.
ARTÍCULO 124: El marido podrá reanudar las relaciones conyugales
su mujer durante el período de espera legal (Idda).
El marido que desee reanudar las relaciones conyugales con su mujer después
de un divorcio revocable, deberá presentar su decisión ante dos
adules que harán constar el acto e informarán al Juez inmediatamente.
Antes de homologar la reanudación de las relaciones conyugales, el Juez
deberá convocar a la mujer para informarla: si esta última se
negara a la reanudación de la convivencia conyugal, podrá recurrir
al procedimiento de discordia previsto en el artículo 94 anterior.
ARTÍCULO 125: Una vez transcurrido el período de espera legal
consecutivo a un divorcio revocable, la mujer quedará definitivamente
separada de su marido.
ARTÍCULO 126: El divorcio irrevocable (Báin), distinto del que
se pronuncia después de dos divorcios anteriores consecutivos, disuelve
de inmediato los vínculos conyugales y no impide la celebración
de un nuevo acto de matrimonio entre los mismos cónyuges.
ARTÍCULO 127: El divorcio que se pronuncia después de dos divorcios
anteriores consecutivos, disuelve de inmediato los vínculos conyugales
y prohíbe volver a casarse con la mujer divorciada, salvo que ella haya
cumplido el período de espera consecutivo a la disolución de otro
matrimonio consumado legal y efectivamente con otro marido.
ARTÍCULO 128: Les sentencias judiciales dictadas en materia de divorcio
consensual retribuido (Khol’) o de resolución de matrimonio de
conformidad con las disposiciones del presente Libro no son susceptibles de
impugnación en la parte relativa a la finalización de los vínculos
conyugales.
Las sentencias de divorcio, divorcio judicial, divorcio consensual retribuido
(Khol’) o resolución de matrimonio dictadas por juzgados extranjeros
serán de aplicación si hubieran sido dictadas por órganos
jurisdiccionales competentes y basadas en causas que no contradigan las disposiciones
del presente Código en materia de extinción de las relaciones
conyugales. De igual manera, tendrán validez los actos celebrados en
el extranjero ante oficiales y funcionarios competentes, después de satisfacer
los procedimientos legales relativos al exequátur, de conformidad con
las disposiciones de los artículos 430 , 431 y 432 del Código
de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO VII
De los efectos de la disolución del pacto de matrimonio
Capítulo I
Del período de espera legal (Idda)
ARTÍCULO 129: El período de espera legal comienza a partir de
la fecha del divorcio judicial, la disolución del matrimonio o el fallecimiento
del marido.
ARTÍCULO 130: La mujer divorciada antes de la consumación del
matrimonio que no haya sido legalmente aislada con su marido no está
obligada a someterse al período de espera legal (Idda), salvo en caso
de fallecimiento del marido.
ARTÍCULO 131: La mujer divorciada y la viuda cumplirán el período
de espera legal (Idda) en el domicilio conyugal o en cualquier otro domicilio
que le sea destinado.
Sección I
Del período de espera legal por causa de fallecimiento
ARTÍCULO 132: El período de espera legal de la viuda que no está
embarazada será de cuatro meses y diez días completos.
Sección II
Del período de espera legal de la mujer embarazada
ARTÍCULO 133: El período de espera legal de la mujer embarazada
finalizará con el parto o en caso de aborto espontáneo.
ARTÍCULO 134: Si la mujer que se encuentra en período de espera
legal fingiera su embarazo y fuera impugnada, el juzgado recurrirá a
peritos especialistas para establecer si existe o no embarazo y su fecha de
comienzo para decidir la continuación o la terminación del período
de espera legal.
ARTÍCULO 135: La duración máxima del embarazo será
de un año a partir de la fecha del divorcio o del fallecimiento.
ARTÍCULO 136: El período de espera legal que deberá cumplir
la mujer que no está embarazada abarcará:
1- tres períodos intermenstruales completos en el caso de las mujeres
que tienen la menstruación;
2- tres meses en el caso de las mujeres que aún no hayan tenido la menstruación
o que se encuentren en el período de menopausia. Si bajara la menstruación
antes del final del período de espera legal, se prolongará este
período por tres períodos menstruales más;
3- tres meses después de una espera de nueve meses en el caso de las
mujeres que tienen menstruación tardía o que no puedan distinguir
el flujo menstrual de cualquier otro derrame sanguíneo.
Capítulo II
De la fusión de los distintos períodos de espera legal
ARTÍCULO 137: La mujer divorciada a título revocable y cuyo marido
falleciera en el transcurso del período de espera legal por divorcio,
pasaría de éste período al período de espera por
fallecimiento.
TÍTULO VIII
De los procedimientos y el contenido del acta de divorcio
ARTÍCULO 138: Dos adules, legalmente habilitados a tal efecto levantarán
el acta de divorcio, después de autorizarlo el juzgado, siempre que se
presente un documento que certifique el matrimonio.
ARTÍCULO 139: El documento que certifique el divorcio deberá mencionar:
1- la fecha y el número de autorización del divorcio;
2- la identidad de los ex-cónyuges, su lugar de residencia, su documento
nacional de identidad o cualquier otro equivalente;
3- la fecha del acta de matrimonio, el número y folio de su inscripción
en el registro previsto en el artículo 68 anterior;
4- la naturaleza del divorcio y si se trata del primero, del segundo o del tercero.
ARTÍCULO 140: El documento que certifique el divorcio se remitirá
a la mujer en un plazo de quince días después de la fecha de levantamiento
de dicho documento. El ex-marido podrá obtener una copia auténtica
del documento.
ARTÍCULO 141: El juzgado remitirá un extracto del documento del
divorcio, la reanudación del matrimonio, la sentencia del divorcio judicial,
la resolución del acta de matrimonio o su nulidad acompañado de
un certificado de expedición, al encargado del Registro Civil del lugar
de nacimiento de cada uno de los cónyuges, en un plazo de quince días
a partir de la fecha de levantamiento del acta o del pronunciamiento de la sentencia
de divorcio, resolución o anulación del acto de matrimonio.
El encargado del Registro Civil deberá inscribir cualesquiera menciones
marginales del extracto de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Si alguno o ambos cónyuges no hubieran nacido en Marruecos, se remitirá
la copia al Fiscal del Rey del Juzgado de Primera Instancia de Rabat.
Las indicaciones que deberán figurar en el extracto citado en el primer
apartado anterior se determinarán por orden del Ministro de Justicia.
LIBRO III
Del nacimiento y sus efectos
TÍTULO I
De la filiación y el parentesco
Capítulo I
De la filiación
ARTÍCULO 142: La filiación tiene lugar cuando el padre y la madre
procrean al hijo. Puede ser legítima o ilegítima.
ARTÍCULO 143: La filiación será legítima por línea
paterna y materna si no existen pruebas que indiquen lo contrario.
ARTÍCULO 144: La filiación por línea paterna será
legítima en el caso de que exista uno de los motivos de filiación
paterna. Esta filiación surtirá cualesquiera efectos legales atribuidos
a la misma.
ARTÍCULO 145: El hijo de origen desconocido pasará a ser legítimo
en el momento mismo de establecerse su filiación, bien por reconocimiento
de paternidad o bien por sentencia judicial. Dicho hijo accederá a la
filiación de su padre y adoptará la religión de este último.
Ambos heredarán mutuamente el uno del otro. El establecimiento de la
filiación conllevará impedimentos para contraer matrimonio y creará
derechos y deberes entre padre e hijos.
ARTÍCULO 146: La filiación por línea materna, ya sea por
relación legítima o ilegítima, surtirá los mismos
efectos.
ARTÍCULO 147: La filiación por línea materna se establecerá
por:
- el hecho de dar a luz;
- la confesión de la madre en las mismas condiciones que se prevén
en el artículo 160, más adelante;
- sentencia judicial.
La filiación por línea materna es legítima en los casos
en que resulte de un matrimonio, una relación errónea o una violación.
ARTÍCULO 148: La filiación ilegítima no surtirá
ninguno de los efectos de la filiación legítima frente al padre.
ARTÍCULO 149: La adopción será nula y no surtirá
ninguno de los efectos de la filiación legítima.
La llamada adopción de gratificación (Jaza) o testamentaria (Tanzil)
no establecerá la filiación paterna y se atendrá a las
normas del testamento.
Capítulo II
De la filiación paterna y los medios de prueba
ARTÍCULO 150: La filiación paterna es el vínculo legítimo
que une al padre con su hijo y que se transmite de padre a hijo.
ARTÍCULO 151: La filiación paterna se establecerá por fuerte
presunción y no podrá ser denegada por sentencia judicial.
ARTÍCULO 152: La existencia de filiación paterna se originará
por:
1- las relaciones conyugales (Al Firach);
2- la confesión del padre;
3- las relaciones erróneas.
ARTÍCULO 153: Las relaciones conyugales (Al Firach) se establecerán
por los mismos medios que el matrimonio.
Estas relaciones constituirán una prueba irrefutable de filiación
paterna. Únicamente podrá ser impugnada por el marido, mediante
el juramento de anatema (Liâane) o la presentación de un peritaje
decisivo, siempre que:
- el marido correspondiente presente pruebas probatorias que respalden sus alegaciones;
- y dicho peritaje sea ordenado judicialmente.
ARTÍCULO 154: La filiación paterna del hijo se establecerá
por Al Firach:
1- si el hijo sobreviene como mínimo en los seis meses siguientes a la
fecha de conclusión del acto de matrimonio y si hubiera existido la posibilidad
de relaciones conyugales entre los cónyuges, independientemente de que
el acto de matrimonio sea válido o viciado;
2- o bien, si el hijo sobreviene durante el año siguiente a la fecha
de la separación.
ARTÍCULO 155: Cuando una mujer se queda embarazada en una relación
errónea y da a luz a un hijo en el período comprendido entre la
duración mínima y la duración máxima de embarazo,
la filiación paterna de este hijo se atribuirá al autor de dichas
relaciones.
Esta filiación paterna se establecerá con cualesquiera medios
de prueba legalmente previstos.
ARTÍCULO 156: Si se han celebrado los esponsales y ha habido oferta y
aceptación, pero por circunstancias imperiosas no se hubiera podido levantar
acta de matrimonio y la prometida mostrara signos de embarazo, este se imputará
al prometido por causa de relación errónea, siempre que se reúnan
las siguientes condiciones:
a) si la promesa de matrimonio fuera conocida por ambas familias y estuviera
autorizada por el tutor matrimonial de la mujer, en su caso;
b) si resulta que la prometida se ha quedado embarazada durante los esponsales;
c) si ambos prometidos han reconocido que les es imputable el embarazo.
La constatación de estas condiciones se efectuará por sentencia
judicial no susceptible de recurso.
Si el prometido niega que el embarazo le sea imputable, podrá recurrir
con cualesquiera medios de prueba legales para establecer la filiación
paterna.
ARTÍCULO 157: Cuando se establece la filiación paterna incluso
después de matrimonio viciado, relaciones erróneas o reconocimiento
de paternidad (Istilhak), dicha filiación surtirá cualesquiera
efectos atribuidos a la misma. Dicha filiación prohíbe la celebración
de matrimonios vetados por motivo de parentesco por afinidad o lactancia y dará
derecho a la sucesión y a la pensión alimenticia debida a los
parientes.
ARTÍCULO 158: La filiación paterna se establecerá sobre
la base de relaciones conyugales (Al Firach), confesión del padre, testimonio
de dos adules, prueba fundada en testimonios de oídas y por cualquier
otro medio legalmente previsto, incluido el peritaje judicial.
ARTÍCULO 159: La denegación de la filiación paterna de
un hijo con respecto al marido o la declaración de que el embarazo de
la mujer no es obra de aquel, de conformidad con el artículo 153 anterior,
únicamente podrá efectuarse por sentencia judicial.
ARTÍCULO 160: La filiación paterna se establecerá por confesión
del padre que reconocerá la filiación del hijo, incluso en el
transcurso de su última enfermedad, con arreglo a las siguientes condiciones:
1- el padre que hace la confesión deberá estar en plenas facultades
mentales;
2- el hijo correspondiente no deberá ser de filiación conocida;
3- las declaraciones del autor del reconocimiento de paternidad no deberán
ser desmentidas por la razón o la semejanza;
4- si el hijo reconocido es mayor de edad, deberá dar su consentimiento
en el momento del reconocimiento de la paternidad. Si este reconocimiento de
paternidad tuviera lugar antes de la mayoría de edad, el hijo tendrá
derecho a interponer una acción en justicia con el fin de denegar la
filiación paterna.
Cuando la persona que reconoce la paternidad menciona a la madre del hijo, ésta
podrá impugnarla, negando su maternidad o presentando pruebas que establezcan
la falta de veracidad del reconocimiento de paternidad.
Cualquier persona interesada podrá interponer un recurso contra la veracidad
de la existencia de las condiciones de reconocimiento de paternidad anteriormente
citadas, siempre que el autor de este reconocimiento esté vivo.
ARTÍCULO 161: La filiación por reconocimiento de paternidad únicamente
podrá ser establecida por el padre, con exclusión de cualquier
otra persona.
ARTÍCULO 162: El reconocimiento de paternidad se establecerá por
escritura pública o por declaración manuscrita e inequívoca
de la persona que la ha realizado.
TÍTULO II
De la custodia del hijo (Hadana)
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 163: La custodia consiste en proteger al menor de cualquier
daño, educarlo y velar por sus intereses.
La persona encargada de la custodia deberá, en la medida de lo posible,
adoptar cualesquiera medidas necesarias para preservar y garantizar la seguridad,
tanto física como psicológica, del menor en custodia y velar por
sus intereses en ausencia de su representante legal y en caso de necesidad,
si se temiera la pérdida de los intereses del menor.
ARTÍCULO 164: La custodia del menor incumbe al padre y a la madre siempre
que subsistan los vínculos conyugales.
ARTÍCULO 165: Si ninguno de los posibles asignatarios del derecho de
custodia acepta hacerse cargo de la misma, o bien, aunque acepten, no cumplen
las condiciones necesarias, los interesados o el Ministerio Fiscal lo pondrán
en manos del juzgado pertinente para que elija el asignatario más apto
entre los parientes cercanos del menor o entre otras personas. A falta de asignatario,
el juzgado optará por una de las instituciones habilitadas a tal efecto.
ARTÍCULO 166: La custodia del menor se prolongará hasta la edad
de su mayoría legal, independientemente de su sexo.
Cuando se pone fin a la relación conyugal, el menor que ha alcanzado
la edad de 15 años, tendrá derecho a elegir quién asumirá
su custodia.
En ausencia del padre o la madre, el menor podrá optar por cualquiera
de los parientes previstos en el artículo 171 a continuación,
siempre que su elección no perjudique sus intereses y que su representante
legal esté de acuerdo.
Si este último lo deniega, el Juez deberá decidir con arreglo
al interés del menor.
ARTÍCULO 167: La remuneración debida por la custodia y los gastos
ocasionados por la misma correrán a cargo de la persona que deba ocuparse
del sustento económico del hijo. Dichos gastos son aparte de la remuneración
por lactancia y la pensión alimenticia.
La madre no tendrá derecho a remuneración por la custodia de sus
hijos durante la relación conyugal. De igual manera, tampoco tendrá
derecho a tal remuneración durante el transcurso del período de
espera antes del divorcio (Idda) en caso de divorcio revocable.
ARTÍCULO 168: Los gastos de alojamiento del menor en custodia se calcularán
aparte de la pensión alimenticia, la remuneración debida por la
custodia y los demás gastos.
El padre deberá garantizar una vivienda a sus hijos, o bien encargarse
de los gastos de alquiler, tal y como lo estime oportuno el juzgado en vista
de las disposiciones del artículo 191, más adelante.
El menor en custodia únicamente podrá ser forzado a abandonar
el domicilio conyugal tras la ejecución por parte del padre de la sentencia
relativa a su alojamiento.
El juzgado deberá, en su sentencia, definir las modalidades que garanticen
la continuidad de la ejecución de dicha sentencia por el padre condenado.
ARTÍCULO 169: El padre, o en su defecto el representante legal, y la
madre del menor que tiene la custodia deberán velar por su educación
y orientación escolar. Sin embargo, el menor no deberá pasar la
noche fuera del domicilio de la persona a la que se ha confiado la custodia,
a menos que el Juez lo decida de otro modo, en interés del menor.
La persona a cargo de la custodia, distinta de la madre, deberá supervisar
los deberes escolares del menor.
En caso de desacuerdo entre el representante legal y la persona a cargo de la
custodia, el juzgado tendrá competencia para decidir en interés
del menor.
ARTÍCULO 170: El responsable de la custodia recuperará su derecho
cuando se eleve el impedimento que le prohibía ejercerlo.
El juzgado podrá considerar la devolución de la custodia en interés
del menor.
Capítulo II
De los responsables de la custodia y orden de prioridad
ARTÍCULO 171: La custodia se confiará en primer lugar a la madre,
después al padre y, por último, a la abuela materna del menor.
En su defecto, con el fin de proteger al menor, el juzgado decidirá conceder
la custodia, en función de las presunciones de que dispone, al pariente
más apto para asumirla, que garantice una vivienda digna al menor en
custodia y se ocupe, asimismo, de la obligación de pensión alimenticia.
ARTÍCULO 172: El juzgado podrá recurrir a los servicios sociales
con el fin de que elaboren un informe sobre la vivienda de la persona encargada
de la custodia, así como sobre las condiciones en las que cubre cualesquiera
necesidades materiales y morales de primer orden del menor en custodia.
Capítulo III
De las condiciones de concesión de la custodia
y de las causas de su pérdida
ARTÍCULO 173: Las condiciones de concesión de la custodia son
las siguientes:
1- la mayoría de edad legal en el caso de cualquier persona distinta
del padre y de la madre del menor;
2- la rectitud y la honestidad;
3- la capacidad de educar al menor en custodia, garantizar su defensa y protección
en los planos religioso, físico y moral, y velar por su escolaridad;
4- la persona que formula la petición de la custodia se abstendrá
de contraer matrimonio, con excepción de los casos previstos en los artículos
174 y 175, a continuación.
Si se produce un cambio en la situación de la persona encargada de la
custodia que pudiera dañar al menor en custodia, dicha persona será
privada del derecho de custodia, que se transmitirá a la persona que
le siga en orden de prioridad.
ARTÍCULO 174: Si la mujer que garantiza la custodia, distinta de la madre,
contrae matrimonio, perderá la custodia, salvo en los siguientes casos:
1- si contrae matrimonio con un pariente o con el representante legal del hijo
en custodia;
2- si es la representante legal del hijo.
ARTÍCULO 175: Si la madre a cargo de la custodia de su hijo contrae matrimonio,
no perderá la custodia en los siguientes casos:
1- cuando el hijo en custodia tenga menos de siete años o la separación
de su madre le causa algún perjuicio;
2- si el hijo en custodia padece una enfermedad o una discapacidad que dificulte
su custodia por otra persona distinta a la madre;
3- si contrae matrimonio con un pariente o con el representante legal del hijo
en custodia;
4- si es la representante legal del hijo.
El matrimonio de la madre dispensa al padre de los gastos de alojamiento del
hijo y la remuneración debida por su custodia, aunque seguirá
estando obligado a pasarle una pensión alimenticia.
ARTÍCULO 176: Si una persona tiene derecho a ejercer la custodia y ha
guardado silencio durante un año tras haber tenido conocimiento de la
consumación del matrimonio de la mujer a la que se ha confiado la custodia
del hijo, dicha persona perderá el derecho de custodia salvo que existan
motivos imperiosos.
ARTÍCULO 177: El padre, la madre y los parientes próximos del
menor en custodia y cualquier tercero deberán informar al Ministerio
Fiscal de cualesquiera perjuicios a los que esté expuesto el menor, con
el fin de cumplir su deber de protección de los derechos del mismo, incluida
la petición de retirada de la custodia.
ARTÍCULO 178: El cambio de residencia de la mujer que asume la custodia
del menor o del representante legal de este último, dentro de las fronteras
de Marruecos, no conllevará la retirada de su custodia, salvo en caso
de motivos probados por el juzgado, con arreglo al interés del menor
en custodia, a las condiciones particulares del padre o del representante legal
y a la distancia que separa al menor de su representante legal.
ARTÍCULO 179: A petición del Ministerio Fiscal o del representante
legal del menor en custodia, el juzgado podrá prever, en la sentencia
que concede la custodia o en una sentencia posterior, la prohibición
de que se lleve de viaje al menor fuera de las fronteras de Marruecos sin autorización
de su representante legal.
El Ministerio Fiscal deberá notificar dicha prohibición a las
autoridades competentes con el fin de que se adopten las medidas necesarias
para garantizar su ejecución.
En caso de que el representante legal no autorice que el menor viaje fuera de
las fronteras de Marruecos, podrá recurrirse al Juez de Procedimientos
de Urgencia (juge des référés) en vista de obtener una
autorización a tal efecto.
Únicamente podrá recurrirse a esta solicitud cuando el Juez se
asegure del carácter temporal del viaje y del retorno a Marruecos del
menor en custodia tras el viaje.
Capítulo IV
De la visita del menor en custodia
ARTÍCULO 180: El progenitor que no tenga la custodia del hijo tendrá
derecho a visitarle y a recibirle a tal efecto.
ARTÍCULO 181: El padre y la madre podrán celebrar un acuerdo de
régimen de visitas y comunicárselo al juzgado, quien consignará
el contenido en la sentencia de custodia.
ARTÍCULO 182: En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, el juzgado
fijará el régimen de visitas en la sentencia de custodia y precisará
el tiempo y el lugar con el fin de evitar, siempre que sea posible, cualquier
maniobra fraudulenta en la ejecución de la sentencia.
A tal efecto, el juzgado considerará las condiciones particulares de
cada parte y las circunstancias propias de cada caso. Dicha sentencia es susceptible
de recurso.
ARTÍCULO 183: Si el régimen de visitas acordado por las partes
o por sentencia judicial pasa a ser perjudicial para una de las partes o para
el menor en custodia debido a la aparición de nuevas circunstancias,
podrá solicitarse la revisión de dicho régimen de visitas
con el fin de adaptarlo a las nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 184: El juzgado adoptará cualesquiera medidas pertinentes,
incluida la modificación del régimen de visitas, así como
la retirada de la custodia en caso de incumplimiento o maniobras fraudulentas
en la ejecución del acuerdo o la sentencia que prevé el régimen
de visitas.
ARTÍCULO 185: Si falleciera el padre o la madre del menor en custodia,
el padre y la madre del fallecido le sustituirán en el derecho de visitas,
de conformidad con el régimen de visitas anteriormente estipulado.
ARTÍCULO 186: Para aplicar las disposiciones del presente capítulo,
el juzgado tendrá en cuenta el interés del menor en custodia.
TÍTULO III
De la pensión alimenticia
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 187: Cualquier persona cubrirá sus necesidades por sus
propios medios, salvo excepción prevista por la Ley.
La obligación de manutención es consecuencia del matrimonio, la
paternidad y el compromiso.
ARTÍCULO 188: Nadie estará obligado a cubrir las necesidades de
otra persona en tanto en cuanto sea incapaz de cubrir sus propias necesidades.
Todo el mundo es solvente hasta que se demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 189: La pensión alimenticia incluirá los alimentos,
la vestimenta, la atención médica y cualesquiera gastos habitualmente
indispensables, así como la educación del menor, sin perjuicio
de las disposiciones del artículo 168 anterior.
El cálculo de lo anterior se efectuará con moderación y
teniendo en cuenta los ingresos de la persona obligada a pagar la pensión
alimenticia, la situación de la persona que la recibe, el curso de los
precios, así como los usos y costumbres dominantes en el entorno social
donde se debe la pensión alimenticia.
ARTÍCULO 190: Para calcular la pensión alimenticia, el juzgado
se basará en las declaraciones de ambas partes y en las pruebas presentadas,
sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 85 y 189 anteriores.
A tal efecto, podrá recurrir al servicio de un perito.
El juzgado fallará en materia de pensión alimenticia en un plazo
máximo de un mes.
ARTÍCULO 191: El juzgado determinará los medios de ejecución
de la sentencia de condena a la pensión alimenticia y los gastos de alojamiento
que deberán imputarse sobre los bienes del condenado, o bien ordenará
la retención en origen sobre sus ingresos o su salario. En su caso, determinará
las garantías con el fin de asegurar la continuidad del desembolso de
la pensión.
La sentencia de la pensión alimenticia permanecerá en vigor hasta
que se sustituya por otra sentencia, o bien hasta que expire el derecho del
beneficiario a dicha pensión.
ARTÍCULO 192: No se admitirá ninguna solicitud de aumento o reducción
de la pensión alimenticia convenida o determinada judicialmente, salvo
que concurran circunstancias excepcionales, hasta que haya transcurrido un año.
ARTÍCULO 193: Cuando la persona obligada al desembolso de la pensión
alimenticia no tenga los medios suficientes para pasarla a todos los beneficiarios
dispuestos por Ley, deberá cubrir sus necesidades por orden de prioridad,
primero a la esposa, luego a los hijos pequeños de ambos sexos con arreglo
a su edad, luego a las hijas mayores, luego a los hijos mayores, luego a su
madre y, por último, a su padre.
Capítulo II
De la pensión alimenticia debida a la esposa
ARTÍCULO 194: El marido deberá pasar una pensión alimenticia
a su esposa desde el mismo momento de la consumación del matrimonio.
De la misma forma, la mujer que ha invitado al marido a consumar el matrimonio,
estará sujeta al mismo derecho a pensión alimenticia, tras la
conclusión del acto.
ARTÍCULO 195: La pensión alimenticia, otorgada a la esposa por
sentencia, surtirá efectos a contar desde la fecha en la que el marido
deja de atender a la obligación de mantenimiento que le incumbe, y no
se extingue por prescripción. Sin embargo, si la esposa se niega a volver
al domicilio conyugal tras su condena a tal efecto, perderá su derecho
a pensión alimenticia.
ARTÍCULO 196: En caso de divorcio revocable, si la esposa abandona el
domicilio en el que debe observar el período de espera antes del divorcio
(Idda) sin la autorización de su marido o sin causa justificada, perderá
su derecho a alojamiento, aunque conservará su derecho a recibir una
pensión alimenticia.
En caso de divorcio irrevocable, deberá pasarse la pensión alimenticia
a la mujer embarazada hasta el momento del parto. Si no está embarazada,
únicamente tendrá derecho al alojamiento al final de su período
de espera antes del divorcio (Idda).
Capítulo III
De la pensión alimenticia debida a los parientes próximos
ARTÍCULO 197: Entre parientes, se deberá pensión alimenticia
por parte de los hijos a sus padres y por parte de los padres a los hijos, de
conformidad con las disposiciones del presente Código.
Sección I
De la pensión alimenticia debida a los hijos
ARTÍCULO 198: El padre deberá cubrir las necesidades de sus hijos
hasta su mayoría de edad o hasta la edad de 25 años cumplidos
en lo que respecta a los hijos que están estudiando.
En cualquier caso, las hijas únicamente pierden su derecho a la pensión
alimenticia si disponen de recursos propios o cuando su mantenimiento incumbe
a su marido.
El padre deberá seguir garantizando el mantenimiento de sus hijos discapacitados
o incapaces de procurarse sus propios recursos.
ARTÍCULO 199: Cuando el padre es, total o parcialmente, incapaz de ocuparse
del mantenimiento de sus hijos y la madre vive desahogadamente, ésta
deberá asumir la pensión alimenticia que el padre no es capaz
de garantizar.
ARTÍCULO 200: Los atrasos de la pensión alimenticia ordenados
por sentencia a beneficio de los hijos empezarán a contar desde la fecha
de cese de su desembolso.
ARTÍCULO 201: La remuneración por lactancia de un hijo correrá
a cargo de la persona a quien incumbe su pensión alimenticia.
ARTÍCULO 202: Las disposiciones relativas al abandono de la familia se aplicarán a cualquier persona encargada del mantenimiento de los hijos y que deje de garantizarlo sin causa justificada durante un mes o más.
Sección II
De la pensión alimenticia debida a los padres
ARTÍCULO 203: En caso de varios hijos, la pensión alimenticia
debida a los padres se repartirá entre sus hijos con arreglo a sus recursos
y no de forma alícuota con arreglo a la parte de herencia que les corresponda.
ARTÍCULO 204: El tribunal ordenará el abono de los atrasos de
la pensión alimenticia debida a los padres a contar desde la fecha de
interposición de la demanda.
Capítulo IV
Del compromiso de pasar la pensión alimenticia
ARTÍCULO 205: Aquel que esté obligado a pasar una pensión
alimenticia durante un período determinado a un tercero, menor o mayor
de edad, deberá cumplir este compromiso. Si la duración es indeterminada,
el juzgado la fijará con arreglo a la costumbre.
LIBRO IV
De la capacidad y la representación legal
TÍTULO I
De la capacidad, las causas de incapacitación
y los actos del incapaz
Capítulo I: De la capacidad
ARTÍCULO 206: Existen dos tipos de capacidades: la capacidad de disfrute
y la capacidad de ejercicio.
ARTÍCULO 207: La capacidad de disfrute es la facultad que tiene la persona
de adquirir derechos y asumir deberes, tal y como lo establezca la Ley. Esta
capacidad será inherente durante toda la vida a la persona, quien no
podrá ser desprovista de ella.
ARTÍCULO 208: La capacidad de ejercicio es la facultad que tiene una
persona de ejercer sus derechos personales y patrimoniales, y que además
valida sus actos. La Ley establece las condiciones de adquisición de
la capacidad de ejercicio, así como las causas que determinan su limitación
o su pérdida.
ARTÍCULO 209: La mayoría legal se establecerá a la edad
de dieciocho años gregorianos cumplidos.
ARTÍCULO 210: Cualquier persona que haya llegado a la mayoría
de edad disfrutará de plena capacidad para ejercer sus derechos y asumir
sus obligaciones, a menos que exista una causa cualquiera que le limite dicha
capacidad o le provoque su pérdida.
ARTÍCULO 211: Los incapacitados y las personas que carezcan de capacidad
plena se someterán, según el caso, a las normas de la tutela paterna
o materna, testamentaria o dativa, en las condiciones y con arreglo a las normas
previstas en el presente Código.
Capítulo II
De las causas de incapacitación y los procedimientos
para su establecimiento
Sección I
De las causas de incapacitación
ARTÍCULO 212: Existen dos tipos de causas de incapacitación: los
primeros conllevan la limitación de la capacidad, mientras que los segundos
provocan su pérdida.
ARTÍCULO 213: Las siguientes personas tendrán una capacidad de
ejercicio limitada:
1- el menor que ha llegado a la edad de discernimiento, pero no ha alcanzado
la mayoría de edad;
2- el pródigo;
3- el débil mental.
ARTÍCULO 214: El menor alcanzará la edad de discernimiento a los
doce años gregorianos cumplidos.
ARTÍCULO 215: El pródigo es aquel que dilapida sus bienes en gastos
sin utilidad o considerados como fútiles por las personas razonables,
de tal manera que se perjudica a sí mismo o a su familia.
ARTÍCULO 216: El débil mental es aquel que tiene una enfermedad
mental que le impide gobernar su pensamiento y sus actos.
ARTÍCULO 217: No gozarán de capacidad de ejercicio:
1- el menor que no ha alcanzado la edad de discernimiento;
2- el demente y aquel que ha perdido la razón.
La persona que pierde la razón de manera discontinua tendrá capacidad
plena durante sus momentos de lucidez.
La pérdida voluntaria de la razón no descargará de responsabilidad.
ARTÍCULO 218: La incapacitación del menor finalizará cuando
éste alcance la mayoría de edad, a menos que concurra otra causa
que lo impida.
El incapaz por enfermedad mental o prodigalidad tendrá derecho a formular
una petición al juzgado para que revoque la incapacitación establecida
cuando estime que tiene buen juicio. Este derecho está asimismo abierto
a su representante legal.
Al alcanzar la edad de dieciséis años, el menor podrá formular
una petición al juzgado para obtener la emancipación. El representante
legal podrá formular dicha petición al juzgado cuando considere
que dicho menor tiene buen juicio.
La persona emancipada entrará en posesión de sus bienes y adquirirá
capacidad plena en lo que respecta la gestión y la disposición
de dichos bienes. Sin embargo, el ejercicio de los derechos distintos a los
patrimoniales deberá seguirse sometiendo a los textos que lo regulan.
En cualquier caso, las personas anteriormente mencionadas no podrán ser
emancipadas hasta que se establezca ante el juzgado, después de cualesquiera
trámites legales necesarios, que tienen buen juicio.
ARTÍCULO 219: Si el representante legal se da cuenta de que el menor
presenta una tendencia a la prodigalidad o tiene una enfermedad mental antes
de alcanzar la mayoría de edad, podrá recurrir al juzgado para
que decida la posibilidad de mantener la incapacitación. El juzgado se
basará, a tal efecto, en cualesquiera medios legales de prueba.
Sección II
De los procedimientos del establecimiento y
la revocación de la incapacitación
ARTÍCULO 220: Se declarará la incapacitación de la persona
que ha perdido la razón, el pródigo y el débil mental por
sentencia judicial a contar desde el momento en que se establezca que se encuentran
en tal estado. Se procederá a la revocación de la incapacitación,
de conformidad con las normas previstas en el presente Código, a contar
desde la fecha en que dejen de existir las causas que la justifican.
ARTÍCULO 221: Corresponde promover la declaración o revocación
de incapacitación al interesado, al Ministerio Fiscal o a cualquier otra
persona interesada.
ARTÍCULO 222: A efectos de declarar o revocar la incapacitación,
el juzgado se basará en un dictamen médico y en cualesquiera medios
legales de prueba.
ARTÍCULO 223: La sentencia de declaración o revocación de la incapacitación se publicará por los medios que el juzgado considere oportunos.
Capítulo III
De los actos del incapaz
Sección I
De los actos del incapacitado
ARTÍCULO 224: Los actos celebrados por el incapacitado serán nulos
y no surtirán ningún efecto.
Sección II
De los actos de la persona que carece de capacidad plena
ARTÍCULO 225: Los actos del menor dotado de discernimiento se someterán
a las siguientes disposiciones:
1- serán válidos si le favorecen plenamente;
2- serán nulos si le perjudican;
3- si no revisten un carácter favorable o perjudicial evidente, su validez
estará sujeta a la aprobación de su representante legal, otorgada
con arreglo al interés preponderante del incapaz y dentro de los límites
de las competencias conferidas a cada representante legal.
ARTÍCULO 226: El menor dotado de discernimiento podrá tomar posesión
de una parte de sus bienes para ocuparse de su gestión con carácter
de prueba.
La autorización a tal efecto será otorgada por el tutor legal,
o bien por sentencia judicial del Juez de Tutela, a petición del tutor
testamentario o dativo, o bien del menor interesado.
El Juez Tutelar podrá anular la autorización de entrega de bienes
a petición del tutor testamentario o dativo, del Ministerio Fiscal o
de oficio, si se determina que no se ejerce adecuadamente la gestión
de los bienes autorizados.
Se considerará que el incapaz autorizado a gestionar una parte de sus
bienes tendrá plena capacidad para actuar dentro de los límites
de la autorización que ha recibido y para intervenir en justicia a tal
efecto.
ARTÍCULO 227: El tutor legal podrá retirar la autorización
que haya concedido al menor dotado de discernimiento si existen causas que lo
justifiquen.
ARTÍCULO 228: Los actos del pródigo y del débil mental se someterán a las disposiciones del artículo 225 anterior.
TÍTULO II
De la representación legal
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 229: La representación legal del menor se ejercerá
a título de tutela legal, tutela testamentaria o tutela dativa.
ARTÍCULO 230: En el presente Libro, por representante legal se entenderá:
1- el tutor legal: el padre, la madre o el Juez;
2- el tutor testamentario, nombrado por el padre o la madre;
3- el tutor dativo, nombrado por la justicia.
ARTÍCULO 231: La representación legal se ejercerá por:
- el padre mayor de edad;
- la madre mayor de edad, en defecto del padre o como consecuencia de la perdida
de la capacidad de este último;
- el tutor testamentario nombrado por el padre;
- el tutor testamentario nombrado por la madre;
- el Juez;
- el tutor dativo nombrado por el padre.
ARTÍCULO 232: En el caso de que el menor se encuentre bajo la protección
efectiva de una persona o una institución, dicha persona o institución
se considerará como su representante legal en lo que respecta a sus asuntos
personales, a la espera de que el Juez nombre un tutor dativo.
ARTÍCULO 233: El representante legal ejercerá su tutela sobre
la persona y los bienes del menor hasta que éste alcance la mayoría
de edad. Asimismo, ejercerá dicha tutela sobre la persona que ha perdido
la razón hasta que se produzca la revocación judicial de su incapacitación.
La representación legal ejercida sobre el pródigo y el débil
mental se limitará a sus bienes hasta que se produzca la revocación
judicial de su incapacitación.
ARTÍCULO 234: El juzgado podrá nombrar un tutor dativo encargado
de ayudar al tutor testamentario o garantizar una gestión autónoma
de algunos intereses financieros del menor.
Capítulo II
De las competencias y las responsabilidades
del representante legal
ARTÍCULO 235: El representante legal velará por los asuntos personales
del incapaz asegurándole una educación religiosa y una formación,
además de prepararle para la vida y ocuparse de la gestión corriente
de sus bienes.
So pena de comprometer su responsabilidad, el representante legal deberá
informar al Juez Tutelar de la existencia de cualesquiera fondos, documentos,
joyas y bienes muebles de valor pertenecientes al menor. Los fondos y los valores
mobiliarios del menor se depositarán, por orden del Juez, en una cuenta
abierta a favor del menor en una entidad pública, con el fin de preservarlos.
El representante legal estará sujeto a vigilancia judicial en el ejercicio
de estas misiones, de conformidad con las disposiciones de los artículos
siguientes.
Sección I
Del tutor legal
I: El padre
ARTÍCULO 236: El padre es el tutor legal de derecho de sus hijos, siempre
que no haya perdido esta tutela por sentencia judicial. En caso de impedimento
del padre, la madre deberá velar por los intereses urgentes de sus hijos.
ARTÍCULO 237: El padre podrá nombrar un tutor testamentario para
su hijo incapaz o no nato, y también podrá revocarlo.
En el momento del fallecimiento del padre, el acto de tutela testamentaria se
someterá al Juez con el fin de comprobar su validez y confirmarla.
II: La madre
ARTÍCULO 238: La madre podrá ejercer la tutela sobre sus hijos
siempre que:
1- sea mayor de edad;
2- el padre no pueda asumir la tutela, por fallecimiento, ausencia, pérdida
de capacidad o cualquier otra causa.
La madre podrá nombrar un tutor testamentario para su hijo incapaz y
también podrá revocarlo.
En el momento del fallecimiento de la madre, el acto de tutela testamentaria
se someterá al Juez con el fin de comprobar su validez y confirmarla.
Si el padre fallecido ha nombrado un tutor testamentario en vida, la misión
de éste se limitará a seguir la gestión que realice la
madre de los asuntos del menor en tutela y a recurrir a la justicia, en su caso.
ARTÍCULO 239: En el momento de efectuar una donación a un incapaz,
la madre y cualquier donante podrán poner como condición el cumplimiento
de las funciones de representante legal con el fin de gestionar y fructificar
el bien objeto de la donación. Esta condición se impondrá
a las partes implicadas.
III: Disposiciones comunes
a la tutela del padre y de la madre
ARTÍCULO 240: El tutor legal únicamente se someterá a la
vigilancia judicial previa en la gestión de los bienes del incapaz y
dará lugar a la apertura de expediente de tutela legal cuando el valor
de los bienes del incapaz supere los doscientos mil dirhams (200.000 dh). El
Juez Tutelar podrá bajar este límite y ordenar la apertura de
un expediente de tutela legal, si se determina que esta bajada se realiza en
interés del incapaz. El montante de los bienes precitados podrá
aumentar por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 241: Si se supera la cantidad de doscientos mil dirhams (200.000 dh) en el transcurso de la gestión de los bienes del incapaz, el tutor
legal deberá informar del hecho al Juez con el fin de proceder a la apertura
de un expediente de tutela legal. El incapaz o su madre podrán asimismo
informar del hecho al Juez.
ARTÍCULO 242: Al finalizar su misión y si existe un expediente
de tutela legal, el tutor legal deberá avisar al Juez Tutelar de la situación
y del tipo de bienes que tiene el incapaz en un informe detallado a efectos
de homologación.
ARTÍCULO 243: En los casos en los que se haya abierto un expediente de
tutela legal, el tutor legal presentará al Juez Tutelar un informe anual
de la gestión que ha realizado de los bienes del incapaz, su fructificación
y la diligencia que ha aportado a la orientación y la formación
del incapaz.
Tras la presentación de dicho informe, el juzgado podrá adoptar
cualesquiera medidas que estime oportunas para preservar los bienes del incapaz,
así como sus intereses materiales y morales.
Sección II
Del tutor testamentario y del tutor dativo
ARTÍCULO 244: En ausencia de la madre o del tutor testamentario, el juzgado
nombrará un tutor dativo para el incapaz, eligiéndolo entre los
parientes próximos más aptos (Âsaba). En su defecto, el
tutor dativo deberá elegirse entre los demás parientes próximos
y, sino, entre terceros.
El juzgado podrá nombrar dos o más tutores dativos en interés
del incapaz. En este caso, establecerá las competencias de cada uno de
ellos.
Los miembros de la familia, los solicitantes de la incapacitación y cualquier
persona interesada podrán proponer un candidato como tutor dativo.
El juzgado podrá, en caso de necesidad, nombrar un tutor dativo provisional.
ARTÍCULO 245: El juzgado transmitirá inmediatamente el expediente
al Ministerio Fiscal para que emita un dictamen, en un plazo no superior a quince
días.
El juzgado se pronunciará sobre el caso en un plazo máximo de
quince días a contar desde la fecha de recepción del dictamen
del Ministerio Público.
ARTÍCULO 246: El tutor testamentario y el tutor dativo deberán
estar en plenas capacidades, ser diligentes, resueltos y honestos.
El juzgado será el encargado de valorar su solvencia.
ARTÍCULO 247: La tutela testamentaria o dativa no podrá confiarse:
1. a la persona condenada por robo, abuso de confianza, falsificación
o cualquier infracción que atente a la moralidad;
2. a la persona que se encuentra en bancarrota y condenada a una liquidación
judicial;
3. a la persona que haya interpuesto un litigio contra el incapaz o tenga una
controversia familiar susceptible de perjudicar los intereses del incapaz.
ARTÍCULO 248: El juzgado podrá nombrar un protutor con la misión
de controlar los actos del tutor testamentario o dativo y aconsejarle en interés
del incapaz. Asimismo, deberá informar al juzgado cuando constate una
negligencia en la gestión del tutor o si teme que se produzca una dilapidación
de los bienes del incapaz.
ARTÍCULO 249: Si no se han inventariado los bienes del incapaz, el tutor
testamentario o dativo deberá levantar dicho inventario y entregar, en
cualquier caso, lo siguiente:
1. las posibles observaciones del tutor testamentario o dativo en relación
con dicho inventario;
2. el montante anual de la pensión alimenticia del incapaz y las personas
que se encuentran a su cargo;
3. las propuestas relativas a las medidas de urgencia que deben adoptarse con
el fin de preservar los bienes del incapaz;
4. las propuestas sobre la gestión de los bienes del incapaz;
5. los ingresos mensuales o anuales conocidos procedentes de los bienes del
incapaz.
ARTÍCULO 250: El inventario y sus anexos se incorporarán al expediente
de tutela y se inscribirán en el registro de actas mensuales o diarias,
en su caso.
El contenido y la forma de dicho registro se establecerán por orden del
Ministerio Fiscal.
ARTÍCULO 251: Tras haberse levantado inventario, el Ministerio Fiscal,
uno o varios parientes próximos, el tutor legal y/o el consejo de familia
podrán presentar sus observaciones al Juez Tutelar en relación
con la estimación de la pensión alimenticia necesaria para el
incapaz y sobre la elección de los métodos susceptibles de darle
una buena formación, una orientación educativa adecuada y una
gestión óptima de sus bienes.
Se instituirá un consejo de familia con el fin de ayudar a la justicia
en sus atribuciones relativas a los asuntos de familia. Su composición
y atribuciones se establecerán por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 252: Los dos adules, tras haber informado al Ministerio Fiscal,
procederán, por auto y bajo la supervisión del Juez Tutelar, a
levantar inventario definitivo e íntegro de los bienes, derechos y obligaciones,
en presencia de los herederos, el representante legal y el incapaz cuando haya
alcanzado los quince años de edad cumplidos.
En este punto, será posible recurrir al servicio de peritos para levantar
dicho inventario, evaluar los bienes y estimar las obligaciones.
ARTÍCULO 253: El tutor testamentario o dativo deberá inscribir
en el registro previsto en el artículo 250 anterior cualesquiera actos
y escrituras celebrados en nombre del incapaz que se encuentra bajo su tutela,
con su fecha.
ARTÍCULO 254: Si se une un bien que no ha sido inventariado al patrimonio
del incapaz, el tutor testamentario o dativo deberá recogerlo en anexo,
que se incorporará al primer inventario.
ARTÍCULO 255: El tutor testamentario o dativo deberá presentar
al Juez Tutelar, por medio de dos contables nombrados por el Juez, una cuenta
anual provista de cualesquiera justificantes.
No se homologarán dichas cuentas hasta haberse procedido a su examen
y control, y considerarse sinceras.
Si el Juez constata alguna anomalía en las cuentas, adoptará cualesquiera
medidas necesarias para proteger los derechos del incapaz.
ARTÍCULO 256: El tutor testamentario o dativo deberá, en cualquier
momento, responder a la petición del Juez Tutelar de presentarle cualquier
aclaración sobre la gestión de los bienes del incapaz o bien rendirle
cuentas a tal efecto.
ARTÍCULO 257: El tutor testamentario es responsable de cualesquiera incumplimientos
de sus compromisos de administración de los asuntos del incapaz. A tal
efecto, se le aplicarán las disposiciones relativas a la responsabilidad
del mandatario asalariado, aunque ejerza su misión a título gratuito.
En su caso, podrá responder penalmente de sus actos.
ARTÍCULO 258: La misión del tutor testamentario o dativo finalizará
en los siguientes casos:
1. por fallecimiento del incapaz, por fallecimiento o ausencia del tutor testamentario
o dativo;
2. cuando el incapaz alcance la mayoría de edad, salvo que se mantenga
su incapacitación, por decisión judicial, por otras causas;
3. por cumplimiento de la misión para la que ha sido nombrado el tutor
testamentario o dativo, o por vencimiento del plazo establecido para su nombramiento;
4. por aceptación de la excusa alegada por el tutor testamentario o dativo
que renuncia a su misión;
5. por la pérdida de su capacidad legal, o bien si dimite o es revocado.
ARTÍCULO 259: Cuando la misión del tutor testamentario o dativo
finaliza por una causa distinta al fallecimiento o la pérdida de su capacidad
civil, deberá presentar las cuentas con cualesquiera justificantes necesarios,
en un plazo establecido por el Juez Tutelar, no superior a treinta días,
salvo excusa imperiosa.
El juzgado resolverá con arreglo a las cuentas que le son presentadas.
ARTÍCULO 260: El tutor testamentario o dativo asumirá la responsabilidad
de los perjuicios causados por cualquier retraso injustificado en la presentación
de las cuentas o la entrega de los bienes.
ARTÍCULO 261: Los bienes se entregarán al incapaz al cumplir la
mayoría de edad, a sus herederos tras su fallecimiento, y al sucesor
del tutor testamentario o dativo en los demás casos.
En el caso de que no se produzca la entrega, se aplicarán las disposiciones
del artículo 270, más adelante.
ARTÍCULO 262: En caso de fallecimiento del tutor testamentario o dativo,
o en caso de pérdida de su capacidad civil, el Juez Tutelar adoptará
las medidas pertinentes para proteger y preservar los bienes del incapaz.
Las deudas e indemnizaciones debidas al incapaz a tenor de la sucesión
del tutor testamentario o dativo fallecido estarán garantizadas por un
privilegio clasificado en el orden previsto en el párrafo 2 bis del artículo
1248 del real decreto de 12 de agosto de 1913 por el que se aprueba el Código
de las Obligaciones y los Contratos.
ARTÍCULO 263: El incapaz que alcanza la mayoría de edad o que
ha obtenido la revocación de su incapacitación, conservará
su derecho de interponer cualesquiera acciones relativas a los actos perjudiciales
a sus intereses contra el tutor testamentario o dativo, o contra cualquier persona
que haya sido responsable a tal efecto.
Dichas acciones prescriben a los dos años, una vez que el incapaz alcance
la mayoría de edad o tras la revocación de su incapacitación,
salvo en caso de falsificación, dolo u ocultación de documentos,
en cuyo caso dichas acciones prescribirán en el plazo de un año
después de estar en conocimiento de las mismas.
ARTÍCULO 264: El tutor testamentario o dativo podrá solicitar
una remuneración en concepto de representación legal. El juzgado
establecerá dicha remuneración a contar desde la fecha de su solicitud.
Capítulo III
De la vigilancia judicial
ARTÍCULO 265: El juzgado garantizará la vigilancia del representante
legal, de conformidad con las disposiciones del presente libro.
Esta vigilancia tendrá el objeto de garantizar la protección de
los intereses de los incapacitados y las personas que carezcan de capacidad
plena, además de ordenar cualesquiera medidas necesarias con el fin de
preservar estos intereses y supervisar su gestión.
ARTÍCULO 266: Cuando fallece una persona y deja herederos menores, o
bien cuando fallece el tutor testamentario o dativo, las autoridades administrativas
locales y los parientes próximos con los que vivía el difunto
deberán informar del hecho al Juez Tutelar, en un plazo máximo
de ocho días. El Ministerio Fiscal tendrá la misma obligación,
a contar desde la fecha en que tenga conocimiento del fallecimiento.
El plazo de información del Juez Tutelar previsto en el párrafo
anterior se ampliará a un mes en caso de pérdida de capacidad
del pariente próximo o el tutor testamentario o dativo.
ARTÍCULO 267: El Juez Tutelar ordenará el establecimiento de una
escritura de notoriedad (Iratha) en la que se mencionen los herederos y la adopción
de cualquier medida que se considere oportuna para preservar los derechos y
los intereses financieros y personales de los menores.
ARTÍCULO 268: El Juez Tutelar establecerá, tras consultar en su
caso al consejo de familia, los gastos e indemnizaciones que entrañará
la gestión de los bienes del incapaz.
ARTÍCULO 269: Si el representante legal desea realizar un acto que opone
sus intereses, los intereses del cónyuge o los intereses de uno de sus
ascendientes o descendientes a los intereses del incapaz, informará al
juzgado que pueda autorizarlo a tal efecto y nombrará un representante
del incapaz para concluir este acto y preservar sus intereses.
ARTÍCULO 270: Si el tutor testamentario o dativo incumple las disposiciones
del artículo 256 anterior, o bien se niega a presentar las cuentas o
a registrar el saldo de las sumas del incapaz, el Juez Tutelar, después
de enviarle una notificación con resultado infructuoso en el plazo impartido,
podrá ordenar, según las reglas de derecho común, un embargo
preventivo sobre los bienes del tutor, o bien intervenir judicialmente o imponerle
un recargo de apremio.
Si tutor testamentario o dativo incumple su misión o si es incapaz de
asumirla, o bien en caso de que se dé uno de los impedimentos previstos
en el artículo 247 anterior, el juzgado podrá relevarle de su
misión, tras oír sus explicaciones, o removerle de su cargo, tanto
a petición del Ministerio Fiscal como de cualquier otra persona interesada.
ARTÍCULO 271: El tutor testamentario o dativo no podrá efectuar
los siguientes actos salvo que tenga autorización del Juez Tutelar:
1. vender un bien inmueble o mueble del incapaz cuyo valor supere los diez mil
dirhams (10.000 dh) o crear un derecho real sobre este bien;
2. aportar en participación una parte de los bienes del incapaz a una
sociedad civil o comercial o invertirla en una actividad comercial o especulativa;
3. renunciar a un derecho o una acción, o bien transigir o aceptar el
arbitraje a tal efecto;
4. celebrar contratos de alquiler cuyo efecto pudiera extenderse más
allá del final de la incapacitación;
5. aceptar o rechazar las donaciones sujetas a derechos o condiciones;
6. pagar deudas que no han sido objeto de una sentencia ejecutoria;
7. deducir de los bienes del incapaz la pensión alimenticia debida por
aquel a las personas que se encuentran a su cargo, a menos que dicha pensión
sea ordenada por sentencia ejecutoria.
La decisión del Juez que autoriza uno de los actos precitados deberá
estar fundada.
ARTÍCULO 272: No podrá exigirse ninguna autorización en
lo que respecta a la venta de bienes muebles con un valor superior a cinco mil
dirhams
(5.000 dh) si pudieran deteriorarse. De igual manera ocurre con los bienes muebles
o inmuebles con un valor inferior a cinco mil dirhams (5.000 dh), siempre que
dicha venta no constituya un medio de sustracción de la vigilancia judicial.
ARTÍCULO 273: Las disposiciones anteriores no serán aplicables
si el precio de los bienes muebles se fija reglamentariamente y la venta se
efectúa conforme a este precio.
ARTÍCULO 274: La venta del bien mueble o inmueble que ha sido autorizada
se efectuará de conformidad con las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Civil.
ARTÍCULO 275: Cualquier partición de un bien del que el incapaz es
copropietario será objeto de un proyecto de partición presentado al juzgado que procederá a su homologación tras asegurarse, mediante
peritaje, que no perjudica los intereses del incapaz.
ARTÍCULO 276: Las sentencias del Juez Tutelar, dictadas de conformidad con los artículos 226, 240 y 271, serán susceptibles de recurso.
LIBRO V
Del testamento
TÍTULO I
De las condiciones del testamento
y las modalidades de su ejecución
ARTÍCULO 277: El testamento es el acto por el que su autor constituye
un derecho exigible en el momento de su fallecimiento sobre un tercio de sus
bienes.
ARTÍCULO 278: Para que sea válido, el testamento no deberá
incluir estipulaciones contradictorias, ambiguas o ilícitas.
Capítulo I
Del testador
ARTÍCULO 279: El testador deberá ser mayor de edad.
Será válido el testamento realizado por el demente durante un
momento de lucidez, por el pródigo y por el débil mental.
Capítulo II
Del legatario
ARTÍCULO 280: No será posible hacer testamento a favor de un heredero,
salvo que exista permiso de los demás herederos. Sin embargo, esto no
impide levantar escritura del mismo.
ARTÍCULO 281: Será válido el testamento realizado a favor
de un legatario que podrá convertirse legalmente en propietario del objeto
legado, de manera real o virtual.
ARTÍCULO 282: Será válido el testamento realizado a favor
de un legatario existente en el momento de la escritura, o bien existente en
el futuro.
ARTÍCULO 283: El legatario deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. no tener la calidad de heredero en el momento del fallecimiento del testador,
sin perjuicio de las disposiciones del artículo 280 anterior;
2. no haber matado voluntariamente al testador, a menos que éste hubiera
testado de nuevo a su favor antes de su muerte.
Capítulo III
De la oferta y la aceptación
ARTÍCULO 284: El acto de testamento estará constituido por la
oferta procedente de una sola parte que es el testador.
ARTÍCULO 285: El efecto del testamento podrá estar subordinado
al cumplimiento de una condición, siempre que sea válida. Por
condición válida se entenderá cualquier condición
que presente una ventaja para el testador, el legatario o un tercero y que no
sea contraria a los objetivos legales.
ARTÍCULO 286: El testador tendrá derecho a modificar su testamento
y anularlo, aunque se comprometa a no revocarlo. El testador podrá insertar
condiciones, instituir un colegatario o anular parcialmente el testamento en
cualquier momento con arreglo a su voluntad, ya esté sano o enfermo.
ARTÍCULO 287: La revocación del testamento podrá tener
lugar por declaración expresa o tácita, o bien por un hecho como
la venta del objeto legado.
ARTÍCULO 288: El testamento realizado a favor de un legatario indeterminado
no requerirá la aceptación de nadie y nadie lo podrá rechazar.
ARTÍCULO 289: El testamento realizado a favor de un legatario determinado
podrá ser objeto de rechazo de este último, si se encuentra en
plenas facultades. La facultad de rechazar se transmitirá a los herederos
del beneficiario fallecido.
ARTÍCULO 290: Únicamente se tendrá en cuenta el rechazo
del legatario tras el fallecimiento del testador.
ARTÍCULO 291: Será posible aceptar o rechazar el testamento parcialmente.
Esta facultad podrá ser ejercida por una parte de los legatarios si se
encuentran en plenas facultades. La anulación del testamento únicamente
abarcará la parte rechazada y únicamente surtirá efecto
al respecto del autor del rechazo.
Capítulo IV
Del legado
ARTÍCULO 292: El objeto del legado deberá ser susceptible de apropiación.
ARTÍCULO 293: Si el testador ha realizado una adición al objeto
determinado de un legado, esta adición se incorporará al testamento,
si se considera ordinariamente insignificante o si se establece que el testador
ha tenido la intención de anexarlo al objeto legado, o bien si dicha
adición no puede constituir por sí misma un bien independiente.
Si la adición es un bien independiente, el legatario y cualquier otra
persona que tenga derecho a dicho bien tendrán los mismos derechos al
mismo, a prorrata del valor del bien añadido.
ARTÍCULO 294: El objeto del legado podrá ser un bien real o en
usufructo, durante un período determinado o de manera perpetua. Los gastos
de su mantenimiento correrán a cargo del usufructuario.
Capítulo V
De la forma del testamento
ARTÍCULO 295: El testamento se concluirá por medio de cualquier
expresión o escrito o cualquier signo inequívoco en el caso de
que el testador no tenga posibilidad de expresarse verbalmente o por escrito.
ARTÍCULO 296: Para que sea válido, el testamento deberá
estar consignado en una escritura constatada por los adules, o por cualquier
otra autoridad oficial habilitada para otorgar escrituras, o bien por un documento
manuscrito del testador y firmado por él.
Si no hubiera sido posible levantar o registrar el acta del testamento por una
necesidad imperiosa, dicho testamento será válido si se ha realizado
verbalmente ante testigos presentes en el lugar, siempre que la investigación
y la instrucción no revelen ningún motivo de sospecha contra su
testimonio y que dicho testimonio, el día en que se pudo hacer, se haya
presentado ante el Juez, quien autorizará su protocolización y
se lo notificará inmediatamente a los herederos, incluyendo las disposiciones
del presente párrafo en tal notificación.
El testador podrá dirigir al Juez una copia de su testamento o su revocación
con el fin de abrir un expediente a tal efecto.
ARTÍCULO 297: El testamento redactado de puño y letra del testador
deberá contener una declaración que autorice su ejecución.
Capítulo VI
De la ejecución testamentaria
ARTÍCULO 298: La ejecución testamentaria deberá llevarse
a cabo por la persona nombrada a tal efecto por el testador. En su defecto,
y cuando las partes no están de acuerdo sobre la ejecución, se
efectuará por la persona nombrada por el Juez a tal efecto.
ARTÍCULO 299: No podrá ejecutarse testamento sobre una sucesión
en la que el pasivo sea superior al activo, a menos que el acreedor lo consienta,
estando en plenas facultades, o bien que se haya extinguido la deuda.
ARTÍCULO 300: Cuando el legado es igual a la parte correspondiente a
un heredero indeterminado, el legatario tendrá derecho a una parte calculada
con arreglo al número de sucesores, que no podrá ser nunca superior
a un tercio, a menos que exista permiso de los herederos mayores de edad.
ARTÍCULO 301: Este tercio se calculará en función de la
masa hereditaria, determinada tras la deducción de los derechos que la
gravan, descontados antes del legado.
ARTÍCULO 302: Cuando existen legados del mismo rango que superan el tercio
disponible, los beneficiarios se repartirán este tercio a prorrata de
su parte.
Cuando uno de los legados se refiere a un bien determinado, el beneficiario
de tal legado retira su parte de este mismo bien. La parte del beneficiario
de un legatario que se refiere a un bien indeterminado se descontará
de la totalidad del tercio de la herencia.
La parte correspondiente al beneficiario de un testamento que se refiere a un
bien determinado se fijará con arreglo al valor de este bien con respecto
a la masa hereditaria.
ARTÍCULO 303: Si los herederos han ratificado, tras el fallecimiento
del testador, o durante su última enfermedad, el testamento realizado
a favor de un heredero o el testamento que se refiere a más de un tercio
de la herencia, o bien si el testador hubiera solicitado previamente su autorización
a tal efecto y ellos la hubieran dado, aquellos que estén en plenas facultades
se encontrarán, de esta manera, comprometidos.
ARTÍCULO 304: Cuando una persona fallece tras haber hecho un legado a
favor de un hijo no nato, sus herederos tendrán el usufructo de la cosa
legada hasta que el hijo nazca vivo y recoja la herencia.
ARTÍCULO 305: El usufructo pertenecerá a aquel legatario que exista
en el momento del fallecimiento del testador o posteriormente al mismo. Cualquier
legatario revelado tras el fallecimiento concurre al beneficio del usufructo
hasta el día en que pase a ser cierta la inexistencia de más legatarios.
Los legatarios existentes recogerán entonces la nuda propiedad y el usufructo;
si uno de ellos fallece, su parte se incorporará a su propia herencia.
ARTÍCULO 306: Cuando se lega un objeto determinado sucesivamente a dos
personas, el segundo testamento anula al primero.
ARTÍCULO 307: El legatario que fallece después de haber nacido
vivo, tendrá derecho al legado. Dicho legado se incorporará a
la herencia de este legatario, ya que en el momento de la devolución
hereditaria se considerará que estaba vivo.
ARTÍCULO 308: El testamento constituido por el Amor de Dios y a favor
de obras de beneficencia, sin indicación precisa de su destino, deberá
emplearse en obras de caridad. Una institución especializada, en la medida
de lo posible, podrá encargarse del empleo del legado, sin perjuicio
de las disposiciones del artículo 317, más adelante.
ARTÍCULO 309: El legado se efectuará a favor de los edificios
de culto, las instituciones de beneficencia, las entidades científicas
y cualquier servicio público, deberá emplearse en su edificación,
así como a beneficio de sus obras, los indigentes de beneficencia y cualquier
otra acción relevante de su objeto.
ARTÍCULO 310: El legado será válido cuando se dicte a beneficio
de una obra de beneficencia determinada, cuya creación está prevista.
Si esta creación fuera imposible, el legado se asignará a beneficio
de una obra con objeto similar.
ARTÍCULO 311: En el caso en que el legado no concierna más que
el usufructo, se considerará el valor de la plena propiedad para determinar
la parte del legado con respecto a la herencia.
ARTÍCULO 312: El legatario dejará de tener derechos en caso de
pérdida de la cosa determinada objeto del legado o la asignación
de éste a un tercero en vida del testador, tras una reivindicación.
Sin embargo, si esta pérdida o asignación únicamente afecta
a una parte del objeto del legado, el legatario recibirá el resto, hasta
un tercio de la herencia, omitiéndose dicha pérdida para calcular
este tercio.
ARTÍCULO 313: Cuando se lega un bien a beneficio de un hijo no nato de
una tercera persona que fallece, sin que nazca el hijo, dicho bien vuelve a
incorporarse a la herencia del testador.
ARTÍCULO 314: El testamento se anulará por:
1- fallecimiento del legatario antes que el testador;
2- pérdida de la cosa determinada objeto de un legado, antes del fallecimiento
del testador;
3- revocación del testamento por el testador;
4- rechazo del legado, tras el fallecimiento del testador, por el legatario
mayor de edad.
TÍTULO II
Del Tanzil
ARTÍCULO 315: El Tanzil es el hecho de considerar una persona como heredero
aunque no tenga esta calidad.
ARTÍCULO 316: El Tanzil se constituye de la misma manera que el testamento
cuando su autor dice: “tal persona heredará junto con mi hijo o
mis hijos”, o bien “hágase incluir tal persona entre mis
herederos”, o bien “hágase tal persona heredera de mis bienes”,
o bien, en el caso de que el testador tenga un nieto descendiente de uno de
sus hijos o hijas: “hágase a mi nieto heredero de mis bienes junto
con mis hijos”. El Tanzil es similar al testamento y obedece a las mismas
normas. Sin embargo, se aplicará al Tanzil la norma de Tafadol (que otorga
al heredero una parte doble a la que recibe la heredera).
ARTÍCULO 317: En caso de Tanzil, si existe un heredero reservatario (Fardh)
y el autor del Tanzil formula expresamente su voluntad de asignar al beneficiario
del Tanzil una parte igual a la del heredero con el que se compara, la determinación
de las partes se realiza por medio de fracciones (Âoul), de manera que
el Tanzil conlleva la reducción de las partes de cada uno.
Si el autor del Tanzil no ha formulado expresamente su voluntad de asignar al
beneficiario una parte igual a la del heredero con el que se compara, las partes
se calcularán teniendo en cuenta la existencia entre los herederos de
la persona instituida heredero (Monazzal), que recibirá una parte igual
a la que se otorgará al heredero con el que se compara.
El resto de la herencia correspondiente a los herederos reservatarios (Fardh)
y demás herederos se repartirá entre los beneficiarios como si
no existiera el Tanzil, cuya existencia conlleva, de esta manera, la reducción
de las partes de cualesquiera herederos reservatarios y aâsaba (parientes
varones por línea paterna).
ARTÍCULO 318: En caso de Tanzil, cuando no existan herederos reservatarios
(Fardh), la persona instituida heredero (monazzal) se comparará, según
el caso, a los herederos masculinos o femeninos.
ARTÍCULO 319: En caso de Tanzil, cuando se instituyen como herederos
a varias personas de sexos distintos y el autor del Tanzil ha expresado su voluntad
de atribuirles la parte que el padre hubiera recogido de haber estado vivo,
o bien de sustituirlos, el reparto se efectuará entre los beneficiarios
de tal manera que el hombre reciba el doble que la mujer.
ARTÍCULO 320: Los casos que no pueden resolverse en virtud de las disposiciones que rigen el Tanzil, se regularán con arreglo a las disposiciones que rigen el testamento.
LIBRO VI
De las sucesiones
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 321: La sucesión es el conjunto de bienes o derechos
patrimoniales dejados por el de cujus.
ARTÍCULO 322: Existen cinco derechos que estarán incluidos en
la sucesión y podrán descontarse de la misma en el orden siguiente:
1- los derechos que gravan los bienes reales que forman parte de la sucesión;
2- los gastos del funeral, según la costumbre;
3- las deudas del de cujus;
4- el testamento válido y ejecutorio;
5- los derechos de sucesión, según el orden establecido en el
presente Código.
ARTÍCULO 323: La herencia es la transmisión de un derecho al fallecer
su titular, tras la liquidación de la sucesión, a la persona que
lo solicite legalmente sin que exista liberalidad ni contrapartida.
ARTÍCULO 324: La herencia será de derecho cuando el de cujus haya
fallecido o se presuma que ha fallecido y se constate la supervivencia cierta
del heredero.
ARTÍCULO 325: Una persona se considerará fallecida cuando no se
hayan recibido más noticias de ella y se haya dictado una sentencia de
presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 326: La persona desaparecida se considerará viva a efectos
de sus bienes. No podrá abrirse y repartirse su sucesión entre
sus herederos hasta que se dicte una sentencia de declaración de fallecimiento.
Dicha persona se considerará viva a efectos de sus propios derechos y
a efectos de los derechos de los demás. La parte objeto de duda se reservará
hasta que se dicte sentencia sobre su caso.
ARTÍCULO 327: Cuando una persona ha desaparecido en circunstancias excepcionales
que hagan pensar que su muerte es probable, se dictará una sentencia
de declaración de fallecimiento en el plazo de un año a contar
desde el día en que se perdió cualquier esperanza de saber si
dicha persona estaba viva o muerta.
En cualquier caso, el juzgado deberá determinar el plazo que debe transcurrir
para dictar la sentencia de declaración de fallecimiento, tras haber
efectuado una investigación por cualquier medio posible y con ayuda de
las autoridades competentes en la búsqueda de personas desaparecidas.
ARTÍCULO 328: Cuando fallecen varias personas herederas unas de otras
sin que sea posible determinar cuál ha fallecido primero, ninguna de
ellas heredará de las demás, independientemente de que hayan fallecido
o no en el transcurso de un mismo evento.
TÍTULO II
De las causas de la capacidad de sucesión,
sus condiciones y sus impedimentos
ARTÍCULO 329: Las causas de capacidad de sucesión tales como los
vínculos conyugales y los vínculos de parentesco son causas legales,
no convencionales ni testamentarias. Ni el heredero ni su autor podrán
renunciar a su calidad de heredero o autor. Tampoco podrán renunciar
a favor de otra persona.
ARTÍCULO 330: La sucesión estará sujeta a las siguientes
condiciones:
1) la certitud del fallecimiento real o presumido del de cujus;
2) la existencia de su heredero en el momento del fallecimiento real o presumido;
3) el conocimiento del vínculo que confiere la calidad de heredero.
ARTÍCULO 331: El recién nacido no tendrá derecho a la sucesión
hasta que dé muestras de lloro, lactancia o demás indicios análogos
de que ha nacido vivo.
ARTÍCULO 332: No existirá capacidad de sucesión entre un
musulmán y una persona ajena a esta religión, ni en caso de que
se retire legalmente la filiación paterna.
ARTÍCULO 333: Aquel que mate voluntariamente al testador no heredará
sus bienes, no tendrá derecho al precio de la sangre (Diya) y no excluirá
a nadie, aunque alegue la existencia de duda.
Aquel que mate involuntariamente al testador heredará sus bienes pero
no tendrá derecho al premio de sangre (Diya) y excluirá a otras
personas.
TÍTULO III
De los distintos medios de heredar
ARTÍCULO 334: Existen cuatro tipos de herederos: el heredero de Fardh
únicamente; el heredero de Taâsib únicamente; el heredero
de Fardh y Taâsib a la vez; y el heredero de Fardh o Taâsib por
separado.
ARTÍCULO 335: El Fardh es una parte alícuota determinada de la
sucesión, asignada al heredero. La sucesión se reparte, en primer
lugar, a los herederos de Fardh. El Taâsib se produce al heredar del conjunto
de la sucesión o de la masa hereditaria restante después de asignar
las partes debidas a los herederos de Fardh.
ARTÍCULO 336: En ausencia de herederos de Fardh, o en caso de existir,
si las particiones de Fardh no lo impiden, la sucesión o la masa hereditaria
restante tras haber procedido al reparto entre los herederos de Fardh, pasará
a los herederos de Taâsib.
ARTÍCULO 337: Únicamente existen seis herederos de Fardh: la madre,
la abuela, el marido, la mujer, el hermano de madre y la hermana de madre.
ARTÍCULO 338: Únicamente existen ocho herederos de Taâsib:
el hijo, el hijo del hijo hasta el infinito, el hermano carnal, el hermano consanguíneo
y el hijo de cualquiera de ellos hasta el infinito, el tío carnal, el
tío paterno y el hijo de cualquiera de ellos hasta el infinito.
ARTÍCULO 339: Únicamente existen dos herederos que pueden ser
de Fardh y Taâsib a la vez: el padre y el abuelo.
ARTÍCULO 340: Existen cuatro herederos de Fardh o Taâsib, que no
pueden reunir ambas cualidades a la vez: la hija, la hija del hijo, la hermana
carnal y la hermana consanguínea.
TÍTULO IV
De los herederos de Fardh
ARTÍCULO 341: Existen seis particiones de Fardh: la mitad, la cuarta
parte, la octava parte, las dos terceras partes, el tercio y la sexta parte.
ARTÍCULO 342: Existen cinco herederos con derecho a una partición
de Fardh igual a la mitad de la sucesión:
1- el marido, siempre que la mujer no haya dejado descendencia con capacidad
sucesoria, tanto masculina como femenina;
2- la hija, siempre que no exista ningún otro hijo o hija menores del
de cujus;
3- la hija del hijo, siempre que no exista ningún otro hijo o hija menores
del de cujus, ni ningún hijo menor del hijo con el mismo grado que ella;
4- la hermana carnal, siempre que no exista ningún otro hermano carnal,
ni el padre, el abuelo, un hijo o una hija menores o un hijo o una hija menores
del hijo del de cujus;
5- la hermana consanguínea, siempre que no exista ningún otro
hermano o hermana consanguíneos, ni ninguno de los herederos citados
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 343: Existen dos herederos con derecho a una partición
de Fardh igual a una cuarta parte de la sucesión:
1- el marido, si la mujer ha dejado descendencia con capacidad sucesoria;
2- la mujer, en ausencia de descendencia del marido con capacidad sucesoria.
ARTÍCULO 344: Únicamente existe un heredero que puede recibir
la octava parte: la mujer, si su marido ha dejado descendencia con capacidad
sucesoria.
ARTÍCULO 345: Existen cuatro herederos con derecho a dos terceras partes:
1- dos o más hijas del de cujus, en ausencia de hijos;
2- dos o más hijas del hijo del de cujus, siempre que no exista ningún
hijo o hija menores del de cujus, o hijo del hijo con el mismo grado que ellas;
3- dos o más hermanas carnales del de cujus, siempre que no exista ningún
hermano carnal, ni padre, ni abuelo, ni descendencia con capacidad sucesoria
del de cujus;
4- dos o más hermanas consanguíneas del de cujus, siempre que
no exista ningún hermano consanguíneo ni los herederos mencionados
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 346: Existen tres herederos con derecho a una tercera parte
de la partición de Fardh:
1- la madre, siempre que el de cujus no haya dejado descendencia con capacidad
sucesoria, ni dos o más hermanos y hermanas, aunque estén desprovistos
de sus derechos;
2- los hermanos y/o hermanas de madre en ausencia del padre, el abuelo paterno,
el hijo del de cujus y del hijo o la hija menores del hijo;
3- el abuelo, siempre que existan hermanos y hermanas y la tercera parte constituya
la parte más ventajosa para él.
ARTÍCULO 347: Los beneficiarios de la sexta parte son los siguientes:
1- el padre, siempre que exista un hijo, o bien un hijo o una hija menores del
hijo del de cujus;
2- la madre, siempre que exista un hijo o una hija menores, o bien un hijo o
una hija menores del hijo, dos o más hermanos y/o hermanas que tomen
parte efectivamente en la sucesión o que están desprovistos de
sus derechos;
3- la hija o varias hijas del hijo, siempre que exista una sola hija del de
cujus y no exista hijo de hijo con el mismo grado que ellas;
4- la hermana o varias hermanas consanguíneas, siempre que exista una
sola hermana carnal y que no haya con ella ni padre ni hermano consanguíneo,
ni hijo o hija menores;
5- el hermano de madre, siempre que esté solo, o la hermana de madre,
siempre que esté sola, si el de cujus no deja ni padre, ni abuelo, ni
hijo, ni hijo o hija menores de hijo;
6- la abuela, si está sola, ya sea materna o paterna; en caso de existan
las dos abuelas, se repartirán la sexta parte, siempre que sean del mismo
grado, o bien que la abuela materna sea un grado más alejada. Si, por
el contrario, la abuela materna es un grado más próximo, la sexta
parte se le atribuirá exclusivamente a ella;
7- el abuelo paterno, junto con el hijo o de hijo o la hija menores del hijo
y en ausencia del padre del de cujus.
TÍTULO V
De la herencia por vía de Taâsib
ARTÍCULO 348: Existen tres tipos de herederos âsaba:
1- los herederos âsaba por sí mismos;
2- los herederos âsaba por otra persona;
3- los herederos âsaba con otra persona.
ARTÍCULO 349: Los herederos âsaba por sí mismos se repartirán
en clases, con el siguiente orden de prioridad:
1- la descendencia masculina de padre en hijo hasta el infinito;
2- la paternidad;
1- el abuelo paterno y los hermanos carnales y consanguíneos;
2- los descendientes masculinos de hermanos carnales y consanguíneos
hasta el infinito;
3- los tíos paternos carnales o consanguíneos del padre del de
cujus, los tíos paternos carnales o consanguíneos del abuelo paterno
del de cujus, al igual que los descendientes masculinos de las personas precitadas
hasta el infinito;
4- el Tesoro Público, a falta de heredero. En este caso, la autoridad
encargada de los dominios del estado recogerá la herencia. Sin embargo,
si existe un solo heredero de Fardh, le corresponderá el resto de la
sucesión; si existen varios herederos de Fardh y sus particiones no agotan
el conjunto de la sucesión, el resto de la misma les corresponderá
con arreglo a la partición de herencia que les haya correspondido a cada
uno.
ARTÍCULO 350:
1- Cuando se encuentran varios herederos âsaba por sí mismos en
una misma clase, la sucesión corresponderá a aquel que tenga el
grado de parentesco más próximo con el de cujus.
2- Cuando existan muchos herederos del mismo grado en la clase, la prioridad
se basará en la fuerza del vínculo de parentesco: el pariente
carnal del de cujus será prioritario con respecto al pariente consanguíneo.
3- En caso de existir herederos de la misma clase y grado, unidos al de cujus
por el mismo vínculo de parentesco, la sucesión se repartirá
entre ellos por igual.
ARTÍCULO 351: Los herederos âsaba por otra persona serán:
1- la hija, en presencia de un hijo;
2- la hija de hijo hasta el infinito, en presencia de hijo de hijo hasta el
infinito; cuando tiene el mismo grado que ella o un grado inferior, y a menos
que herede de otro modo;
3- las hermanas carnales en presencia de hermanos carnales y las hermanas consanguíneas
en presencia de hermanos consanguíneos. En este caso, la sucesión
se repartirá de manera que la parte del heredero duplique a la parte
de la heredera.
ARTÍCULO 352: Los herederos âsaba con otra persona serán
las hermanas carnales o consanguíneas, en presencia de hija o de hija
de hijo hasta el infinito. Dichas hermanas recogerán el resto de la masa
de la herencia tras descontar las particiones de Fardh.
En este caso, las hermanas carnales se equipararán a los hermanos carnales
y las hermanas consanguíneas a los hermanos consanguíneos, sometiéndose
a las mismas normas que ellos con respecto a los demás herederos âsaba
en la asignación prioritaria de la sucesión en función
de la clase, el grado y la fuerza del vínculo de parentesco.
ARTÍCULO 353: Cuando el padre o el abuelo estén en concurrencia
con la hija o la hija del hijo hasta el infinito, tendrán derecho a una
sexta parte de la sucesión a título de heredero de Fardh y lo
que reste de esta a título de heredero de Taâsib.
ARTÍCULO 354:
1- Cuando el abuelo paterno se encuentre únicamente en presencia de hermanos
y/o hermanas carnales, o cuando se encuentre únicamente con hermanos
y/o hermanas consanguíneos, tendrá derecho la partición
más elevada de las siguientes: la tercera parte de la sucesión,
o la parte que le corresponda tras el reparto con los hermanos y hermanas.
2- Cuando se encuentre en presencia de hermanos y hermanas carnales y consanguíneos
a la vez, tendrá derecho a la partición más elevada de
las dos siguientes: la tercera parte de la sucesión, o la parte que le
corresponda tras el reparto con hermanos y hermanas en aplicación de
la norma de la mouâdda.
3- Cuando se encuentre en concurrencia con hermanos y hermanas, así como
herederos de Fardh, tendrá derecho a la partición más elevada
de las tres siguientes: la sexta parte de la sucesión, la tercera parte
del resto de la sucesión tras descontar las particiones de los herederos
de Fardh o la parte que le corresponda tras el reparto con los hermanos y hermanas,
en calidad de heredero de sexo masculino, en aplicación en cualquier
caso de la norma de la mouâdda.
TÍTULO VI
De la evicción
ARTÍCULO 355: La evicción consistirá en la exclusión
total o parcial de un heredero por otro.
ARTÍCULO 356: Existen dos tipos de evicción:
1- evicción parcial, que reduce la partición de heredero a una
partición inferior;
2- evicción total, que excluye al heredero de la sucesión.
ARTÍCULO 357: La evicción total no podrá afectar a los
siguientes seis herederos: el hijo, la hija, el padre, la madre, el marido y
la mujer.
ARTÍCULO 358: La evicción total se dará en los casos siguientes:
1- el hijo del hijo quedará excluido por el hijo únicamente, y
el más próximo de los nietos de sexo masculino excluirá
a los nietos más alejados;
2- la hija del hijo quedará excluida por el hijo o por dos hijas si no
se encuentra en presencia de un hijo del hijo del mismo grado que ella o inferior
al suyo, que pasaría a ser Taâsib;
3- el abuelo quedará excluido por el padre únicamente. El abuelo
más próximo excluirá al abuelo más alejado;
4- el hermano y la hermana carnales quedarán excluidos por el padre,
el hijo y el hijo del hijo;
5- el hermano y la hermana consanguíneos quedarán excluidos por
el hermano carnal y por aquellos que excluyan a este último y no queden
excluidos por la hermana carnal;
6- la hermana consanguínea quedará excluida por dos hermanas carnales,
salvo si se encuentra en presencia de un hermano consanguíneo;
7- el hijo del hermano carnal quedará excluido por el abuelo y el hermano
consanguíneo, así como por aquellos que excluyan a este último;
8- el hijo del hermano consanguíneo quedará excluido por el hijo
del hermano carnal, así como por aquellos que excluyan a este último;
9- el tío paterno carnal quedará excluido por el hijo del hermano
consanguíneo, así como por aquellos que excluyan a este último;
10- el tío paterno consanguíneo quedará excluido por el
tío carnal, así como por aquellos que excluyan a este último;
11- el hijo del tío paterno carnal quedará excluido por el tío
paterno consanguíneo, así como por aquellos que excluyan a este
último;
12- el hijo del tío paterno consanguíneo quedará excluido
por el hijo del tío paterno carnal, así como por aquellos que
excluyan a este último;
13- el hermano y la hermana de madre quedarán excluidos por el hijo,
la hija, el hijo del hijo y la hija del hijo hasta el infinito, el padre y el
abuelo;
14- la abuela materna quedará excluida por la madre únicamente;
15- la abuela paterna quedará excluida por el padre y la madre;
16- la abuela materna más próxima excluirá a la abuela
paterna de un grado más alejado.
ARTÍCULO 359: La evicción parcial se produce en los casos siguientes:
1- la madre: su partición de Fardh se reducirá de la tercera a
la sexta parte por el hijo, el hijo del hijo, la hija, la hija del hijo, así
como por dos o más hermanos y hermanas, ya sean carnales, consanguíneos
o de madre, herederos o excluidos;
2- el marido: su partición se reducirá de la mitad a la cuarta
parte por el hijo, el hijo del hijo, la hija, la hija del hijo;
3- la mujer: su partición se reducirá de la cuarta a la octava
parte por el hijo, el hijo del hijo, la hija, la hija del hijo;
4- la hija del hijo: su partición se reducirá de la mitad a la
sexta parte por la hija única. De igual manera, la hija reducirá
la partición de dos o más hijas del hijo de dos terceras partes
a una sexta parte;
5- la hermana consanguínea: la hermana carnal reducirá su partición
de Fardh de la mitad a la sexta parte; asimismo, reducirá la partición
de dos o más hermanas consanguíneas de dos terceras partes a una
sexta parte;
6- el padre: el hijo y el hijo del hijo le harán perder su calidad de
Taâsib y recibirá la sexta parte;
7- el abuelo paterno: en ausencia del padre, el hijo o el hijo del hijo le harán
perder la calidad de Taâsib y recibirá la sexta parte;
8- la hija, la hija del hijo, la hermana carnal y la hermana consanguínea,
ya sea única, ya sean varias, pasarán, por su hermano, de la categoría
de herederas de Fardh a la de herederos de Taâsib;
9- Las hermanas carnales y las hermanas consanguíneas: pasarán
a la categoría de herederos de Taâsib por una o varias hijas o
por una o varias hijas de hijo.
TÍTULO VII
De los casos particulares
ARTÍCULO 360: El caso mouâdda
Cuando existen hermanos y hermanas consanguíneos, con hermanos y hermanas
carnales, estos hacen entrar al abuelo en línea de cuenta con los segundos
para evitar que el abuelo reciba una parte demasiado elevada de la sucesión.
A continuación, si en el grupo de hermanos y hermanas carnales, existe
más de una hermana, estos herederos se quedan con la partición
de los hermanos y hermanas consanguíneas. Si no existe más que
una hermana carnal, recibirá la totalidad de su parte de Fardh, y el
resto de la sucesión se repartirá entre los hermanos y las hermanas
consanguíneos, en cuyo caso, el heredero recibirá una partición
doble con respecto a la heredera.
ARTÍCULO 361: El caso el-akdariya y el-gharra
En concurrencia con el abuelo, la hermana sólo hereda en calidad de heredero
de Fardh si se trata del caso el-akdariya. Este caso supone la presencia simultánea
del marido, la hermana carnal o consanguínea, un abuelo y la madre. La
partición del abuelo se reúne en el Fardh de la hermana y el reparto
posterior se efectuará según la norma que atribuye al heredero
una partición doble a la de la heredera. El denominador es de seis, que
pasa a ser nueve y luego veintisiete.
En consecuencia, el marido recibirá 9/27, la madre 6/27, la hermana 4/27
y el abuelo 8/27.
ARTÍCULO 362: El caso el malikiya
Cuando concurren el abuelo, el marido, la madre o la abuela, uno o más
hermanos consanguíneos y dos o más hermanos y hermanas de madre,
el marido recibirá la mitad, la madre la sexta parte y el abuelo el resto
de la sucesión.
Los hermanos y hermanas de madre no tendrán derecho a nada porque el
abuelo los excluirá; de igual manera, el hermano consanguíneo
no recibirá nada.
ARTÍCULO 363: El caso chibhou-el malikiya (casi elmalikiya)
Cuando concurren el abuelo, el marido, la madre o la abuela, un hermano carnal
y dos o más hermanos y hermanas de madre, el abuelo toma lo que queda
después de repartir las particiones de Fardh, con excepción de
los hermanos y hermanas, por quedar excluidos por el abuelo.
ARTÍCULO 364: El caso el kharqâ
Cuando concurren la madre, el abuelo y una hermana carnal o consanguínea,
la madre recibe la tercera parte y el resto se reparte entre el abuelo y la
hermana según la norma que atribuye al heredero el doble que a la heredera.
ARTÍCULO 365: El caso el mouchtaraka
En el el-mouchtaraka, el hermano recibirá la misma partición que
la hermana. Esto supone la presencia del marido, la madre o la abuela, dos o
más hermanos y hermanas de madre y de uno o más hermanos carnales.
Los hermanos y hermanas de madre y los hermanos y hermanas carnales se repartirán
la tercera parte por igual, porque son todos hijos de una misma madre.
ARTÍCULO 366: El caso el-gharâwyn
Cuando concurren la mujer y el padre y madre del de cujus, la mujer tendrá
derecho a una cuarta parte, la madre a la tercera parte de lo que queda de la
sucesión, es decir, a una cuarta parte y el padre recibirá el
resto. Cuando el marido se encuentra en presencia del padre y la madre de la
fallecida, recibirá la mitad y la madre una tercera parte del resto,
es decir, la sexta parte de la sucesión; el resto corresponderá
al padre.
ARTÍCULO 367: El caso el moubâhala
Cuando concurren el marido, la madre y una hermana carnal o consanguínea,
el marido recibirá la mitad, la hermana la mitad y la madre la tercera
parte. El denominador es de seis y pasa a ser a ocho. En consecuencia, el marido
recibirá 3/8, la hermana 3/8 y la madre 2/8.
ARTÍCULO 368: El caso el-minbariya
Cuando concurren la mujer, dos hijas, el padre y la madre, el denominador de
sus particiones de Fardh es de 24 y pasa a ser 27. Las dos hijas recibirán
las dos terceras partes, es decir, 16/27; el padre y la madre recibirán
una tercera parte, es decir, 8/27; y la mujer recibirá la octava parte,
es decir, 3/27, si bien su parte de Fardh pasa de la octava a la novena parte.
TÍTULO VIII
Del legado obligatorio
ARTÍCULO 369: Cuando una persona fallece y deja nietos fruto de un hijo
o una hija fallecidos previamente o al mismo tiempo, estos nietos se beneficiarán,
con arreglo al límite de la tercera parte disponible de la sucesión,
de un legado obligatorio, con arreglo al reparto y las condiciones siguientes.
ARTÍCULO 370: El legado obligatorio asignado a estos nietos será
igual a la parte de la sucesión que su padre o madre hubiera recibido
de su ascendiente si le hubiera sobrevivido; sin embargo, no podrá ser
superior a la tercera parte de la sucesión.
ARTÍCULO 371: Estos nietos no tendrán derecho al legado obligatorio
cuando hereden del ascendiente de su padre o madre, ya sea el abuelo o la abuela,
ni en el caso de que éste hubiera testado a su favor o donado en vida
a título de gracia bienes de un valor igual a la de la parte que podrían
pretender a título de legado obligatorio. Cuando el legado es inferior
a esta parte, deberá completarse; si es superior, el excedente estará
sujeto a la aprobación de los herederos. Si el de cujus ha testado a
favor de algunos de ellos únicamente, los demás tendrán
derecho al legado obligatorio con arreglo a su partición, determinada
de conformidad con lo anterior.
ARTÍCULO 372: Tendrán derecho a este legado obligatorio: los hijos
menores del hijo, los hijos menores de la hija y los hijos del hijo del hijo
hasta el infinito, independientemente de su número, siempre que el heredero
reciba el doble que la heredera. En su caso, el ascendiente excluye a su descendiente
pero no al descendiente de otra persona. Cada descendiente tomará la
partición únicamente de su ascendiente.
TÍTULO IX
De la liquidación de la sucesión
ARTÍCULO 373: El juzgado podrá, en su caso, adoptar cualesquiera
medidas necesarias tales como el pago de los gastos del funeral del fallecido,
con arreglo a los límites de las convenciones y los procedimientos urgentes
necesarios para preservar la sucesión. En particular, podrá ordenar
la aplicación de precintos, así como la consignación de
cualquier suma de dinero, billetes de banco y objetos de valor.
ARTÍCULO 374: El Juez Tutelar ordenará de oficio que se sigan
estos procedimientos, cuando exista entre los herederos un menor desprovisto
de tutor testamentario. Asimismo, se procederá de esta forma cuando uno
de los herederos esté ausente.
Cualquier persona implicada podrá solicitar a la justicia que realice
los procedimientos previstos en el artículo 373 anterior cuando esté
justificado.
Cuando el fallecido tiene en el momento de su fallecimiento bienes pertenecientes
al Estado, el Juez de Procedimientos de Urgencia (juge des référés),
deberá adoptar cualesquiera medidas necesarias para garantizar la preservación
de dichos bienes, a petición del Ministerio Fiscal o del representante
del Estado.
ARTÍCULO 375: Para liquidar la sucesión, el juzgado nombrará
a la persona que hayan acordado los herederos. De no existir acuerdo, y si el
juzgado lo estima necesario, se nombrará a un liquidador a su elección,
en la medida de lo posible entre los herederos, después de haber escuchado
sus observaciones y reservas.
ARTÍCULO 376: Queda prohibido que cualquier heredero se ocupe de la gestión
de los bienes sucesorios antes de la liquidación, a menos que exista
una necesidad imperiosa. Asimismo, queda terminantemente prohibido cobrar y
abonar cualesquiera deudas de la sucesión sin autorización del
liquidador o, en su defecto, de la justicia.
ARTÍCULO 377: El liquidador, en el momento de su nombramiento, deberá
proceder a inventariar cualesquiera bienes del fallecido por medio de dos adules,
de conformidad con las normas del inventario en vigor. De igual manera, deberá
informarse de las deudas y los cobros de la sucesión.
Los herederos deberán facilitar al liquidador cualquier información
que tengan en su poder sobre el pasivo y el activo de la sucesión.
El liquidador procederá, a petición de uno de los herederos, a
inventariar los equipos esenciales destinados a la utilización diaria
de la familia. Dejará dichos bienes en poder de la familia que los utilizaba
en el momento del fallecimiento del difunto. Esta familia custodiará
dichos equipos hasta que el Juez lo determine, en su caso.
ARTÍCULO 378: El representante legal asesorará al liquidador de
la sucesión cuando cumpla los procedimientos que le incumben en virtud
de las disposiciones del artículo 377 y siguientes. Asimismo, asesorará
a la persona nombrada por el Juez Tutelar para ejecutar las medidas conservatorias,
levantar precintos o inventariar la sucesión.
ARTÍCULO 379: Podrá existir uno o varios liquidadores.
En lo que respecta a su mandato, se aplicarán las nombras correspondientes,
tal y como constan en la sentencia de su nombramiento.
ARTÍCULO 380: El liquidador podrá negarse a llevar a cabo la misión
que le ha sido conferida, o renunciar a ella a posteriori, según las
nombras del mandato.
Cuando existen razones que lo justifiquen, el juzgado podrá proceder
a la sustitución de un nuevo liquidador por otro, de oficio o a petición
de la persona interesada.
ARTÍCULO 381: En la sentencia de nombramiento se definirá la misión
del liquidador.
ARTÍCULO 382: Asimismo, en la sentencia de su nombramiento, se determinará
el plazo en el que el liquidador deberá presentar el resultado del inventario
de la sucesión.
ARTÍCULO 383: El liquidador deberá solicitar una retribución
equitativa por la ejecución de su misión.
ARTÍCULO 384: La sucesión sufragará los gastos de su liquidación.
ARTÍCULO 385: Al expirar el plazo dado, el liquidador deberá presentar
un informe detallado de cualesquiera bienes muebles e inmuebles dejados por
el difunto.
El liquidador deberá indicar en este informe los derechos y las deudas
que ha constatado por medio de documentos y registros, así como los que
conoce por otros medios.
El liquidador podrá solicitar al juzgado la prolongación del plazo
impartido, cuando existan razones que lo justifiquen.
ARTÍCULO 386: Tras presentar el inventario al juzgado, la sucesión
se liquida bajo su supervisión.
ARTÍCULO 387: En el transcurso de la liquidación de la sucesión,
el liquidador deberá cumplir los actos de gestión que se imponen.
Asimismo, deberá representar la sucesión en las instancias judiciales
y cobrar las deudas vencidas.
El liquidador, aunque no reciba retribución alguna, tendrá la
responsabilidad de un mandatario asalariado.
El Juez Tutelar podrá reclamar al liquidador la presentación periódica
de las cuentas de su gestión.
ARTÍCULO 388: Para evaluar los bienes de la sucesión, el liquidador
podrá recurrir a peritos, o bien a cualquier persona con conocimientos
particulares a tal efecto.
ARTÍCULO 389: Después de haber solicitado el permiso del Juez
Tutelar o del juzgado y después de la aprobación de los herederos,
el liquidador procederá al pago de las deudas de sucesión que
son exigibles. En cuanto a las deudas litigiosas, únicamente se abonarán
cuando exista sentencia definitiva.
El reparto de los bienes de la sucesión existentes no estará sujeto
a la recuperación del conjunto de las deudas.
Cuando la sucesión comporte deudas, se suspenderá el reparto con
arreglo a los límites de la deuda reclamada, hasta que se falle una sentencia
sobre el litigio.
ARTÍCULO 390: En caso de insolvencia o presunción de insolvencia
de la sucesión, el liquidador deberá suspender el pago de cualquier
deuda, aunque no sea objeto de impugnación, hasta que se determine definitivamente
el conjunto de litigios asociados al pasivo de la sucesión.
ARTÍCULO 391: El liquidador pagará las deudas de la sucesión
por medio de las deudas cobradas, las sumas de dinero que comprende y el precio
de los bienes inmobiliarios. En caso de insuficiencia de todo ello, se interpondrá
un recurso por el precio de los bienes inmobiliarios con un valor igual al de
las deudas debidas.
Los bienes muebles e inmuebles de la sucesión se venderán en subasta
pública, a menos que los herederos se pongan de acuerdo para asignarlos
con arreglo al valor fijado por medio de peritaje o licitación entre
ellos.
ARTÍCULO 392: Tras el pago de las deudas sucesorias en el orden previsto
en el artículo 322, el liquidador entregará la escritura de testamento
a la persona habilitada para ejecutar testamento de conformidad con el artículo
298.
TÍTULO X
De la entrega y el reparto de la sucesión
ARTÍCULO 393: Después de pagar las cargas sucesorias, los herederos
entrarán en posesión de lo que queda de la sucesión, cada
uno a prorrata de su parte legal. En cuanto se termine el inventario de la sucesión,
los herederos podrán solicitar la entrada en posesión, por adelantado
y con arreglo a su parte legal, de los objetos y sumas de dinero que no son
indispensables para liquidar la sucesión.
Cada heredero podrá asimismo entrar en posesión de una parte de
la sucesión, siempre que su valor no supere su partición, a menos
que exista autorización del conjunto de los herederos.
ARTÍCULO 394: Cualquier heredero podrá obtener una copia de la
escritura de sucesión de dos adules, así como una copia del inventario
de sucesión donde se indique su partición y se determine lo que
corresponde a cada uno de los herederos de los bienes de la sucesión.
ARTÍCULO 395: Cualquier persona que tenga derecho a una parte en la sucesión
con carácter de heredero de Fardh y/o Taâsib o de legatario, tendrá
derecho a exigir su reserva de conformidad con la Ley.
LIBRO VII
Disposiciones transitorias y finales
ARTÍCULO 396: Los plazos previstos por el presente Código son
plazos naturales.
Si el último día es un día festivo, el plazo se amplía
al primer día hábil.
ARTÍCULO 397: Se derogarán cualesquiera disposiciones contrarias
al presente Código que podrían tener un doble empleo, en especial,
las disposiciones de los siguientes Reales Decretos:
- Real decreto n° 1.57.343 de 22 de noviembre de 1957 (28 rabii II 1377)
por el que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones
de los Libros I y II relativos al matrimonio y su disolución, tal y como
ha sido completado y modificado, así como los textos tomados para su
aplicación;
- Real decreto n° 1.57.379 de 18 de diciembre de 1957 (25 joumada I 1377)
por el que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones
del Libro III en materia de filiación y sus efectos;
- Real decreto n° 1.58.019 de 25 de enero de 1958 (4 rajeb 1377) por el
que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones
del Libro IV en materia de capacidad y representación legal;
- Real decreto n° 1.58.073 de 3 de abril de 1958 (30 rejeb 1377) por el
que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones
del Libro V en materia de testamento;
- Real decreto n° 1.58.112 de 3 de abril de 1958 (13 ramadan 1377) por el
que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones
del Libro VI en materia de sucesiones;
- Sin embargo, las disposiciones previstas en los Reales Decretos anteriormente
previstos y en las que hacen referencia a los textos legislativos y reglamentarios
en vigor se sustituirán por las disposiciones correspondientes que se
encuentran en el presente Código.
ARTÍCULO 398: Seguirán siendo válidos los actos de procedimientos
efectuados en los asuntos de estatuto personal antes de la entrada en vigor
del presente Código.
ARTÍCULO 399: Las sentencias dictadas antes de la fecha de entrada en
vigor del presente Código seguirán sometiéndose, en lo
que respecta a los recursos y los plazos, a las disposiciones previstas en los
Reales Decretos previstos en el artículo 397 anterior.
ARTÍCULO 400: Para todo aquello que no esté previsto en el presente Código, convendrá referirse al rito malekita y al esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) que tiene en cuenta la concretización de los valores del Islam en materia de justicia, igualdad y buenas relaciones de la vida en común.