Legislación          


Reino de Marruecos
Ministerio de Justicia


                        TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DEL CÓDIGO DE FAMILIA DE MARRUECOS


                                                              Versión no oficial


                                                            Ministerio de Justicia

                                                              Diciembre de 2004

 

REAL DECRETO N° 1.04.22 DE 3 DE FEBRERO DE 2004
[DAHIR N° 1.04.22 DE 12 HIJA 1424]
POR EL QUE SE PROMULGA LA LEY N° 70.03
DEL CÓDIGO DE FAMILIA
***
¡ALABADO SEA DIOS ÚNICO!
(Gran Sello de su Majestad Mohammed VI)
Que sabemos por el presente documento, quiera Dios elevar y reforzar su contenido,
Que Nuestra Majestad Jerifiana,
Vista la constitución y, en particular, sus artículos 26 y 58,
HA DISPUESTO:
La promulgación y publicación en el Boletín Oficial, a continuación del presente real decreto, de la Ley nº 70.03 del Código de Familia, tal y como ha sido adoptada por la Cámara de los Representantes y la Cámara de los Consejeros.
Dado en Rabat, a 3 de febrero de 2004
[12 hijja 1424]

Refrendado por:
El Primer Ministro,
DRISS JETTOU


                                                                   PREÁMBULO
 

Su Majestad el Rey Mohammed VI, comendador de los creyentes, que Dios le bendiga, ha situado, desde su acceso al trono de sus gloriosos antepasados, la defensa de los derechos humanos en el centro del proyecto social, democrático y moderno que dirige su Majestad, que Dios le asista. Este proyecto se propone, principalmente, hacer justicia a la mujer, proteger los derechos de los hijos y preservar la dignidad del hombre, guardando fielmente los designios de tolerancia del Islam en materia de justicia, igualdad, solidaridad, esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) y apertura al espíritu de la época y a las exigencias del desarrollo y el progreso.


Si bien el difunto Rey Mohammed V, que Dios tenga su alma en su santa misericordia, inmediatamente después del que Marruecos recuperara su soberanía se ocupó activamente de la elaboración de un Código de Estatuto Personal (Mudawana) que, en su época, constituyó la piedra angular de la edificación del Estado de derecho y la homogeneización de las prescripciones en la materia, la obra del extinto Su Majestad el Rey Hassan II se ha distinguido por concretar la igualdad ante la Ley en el plano constitucional y mostrar una clara preocupación por todos los ámbitos de la vida política, institucional, económica, social y cultural, lo que se tradujo en la defensa de la mujer marroquí a través de una participación eficiente en los distintos sectores de la vida pública.


En la misma línea trazada por sus augustos abuelo y padre, Su Majestad el Rey Mohammed VI, que Dios le bendiga, deseando concretar su compromiso de democracia de proximidad y participación, y responder así a las aspiraciones legítimas del pueblo marroquí, afirmando la voluntad compartida por el conjunto de los componentes de la Nación con su Guía, con el objeto de perseverar en el camino de la reforma mundial, la aceleración del progreso y el refuerzo de la influencia civilizacional del Reino, pretende, que Dios le dé fuerzas, hacer de la familia marroquí, fundamentada en la responsabilidad compartida, el afecto mutuo, la igualdad, la justicia, las buenas relaciones de la vida en común y la sana educación de los hijos, un pilar de democratización de la sociedad, considerando a la familia como unidad básica de la misma.


Su Majestad Mohammed VI, que Dios le bendiga, desde que se ha hecho cargo de la sublime misión de comandante de los creyentes, ha mantenido una actitud sabia y clarividente a efectos de realizar este objetivo supremo y ha confiado a una comisión real de carácter consultivo, compuesta por eminentes ulemas y expertos, tanto hombres como mujeres, de distintas sensibilidades y competencias, la misión de revisar sustancialmente el Código del Estatuto Personal. Asimismo, Su Majestad ha procurado en todo momento dar a esta comisión Instrucciones claras y sus Altas Directivas con el fin de elaborar el proyecto de un nuevo Código de Familia, insistiendo en el estricto cumplimiento de la ley islámica (Charia) y de los designios tolerantes del Islam, además de fomentar el esfuerzo jurisdiccional (Ijtihad) para deducir las prescripciones legales, guiándose por las exigencias del espíritu de la época y la evolución, así como por el respeto en el Reino de los derechos del hombre, tal y como se han reconocido universalmente.


El resultado de esa Alta Preocupación Real ha sido la culminación histórica de este Código pionero en cuanto a sus disposiciones y su formulación, redactado en un estilo jurídico contemporáneo, de conformidad con las prescripciones tolerantes del Islam y sus designios ejemplares, que prevé soluciones equilibradas, equitativas y prácticas, reflejo de un esfuerzo jurisdiccional claro y abierto, y consagra los derechos del hombre y la ciudadanía de todos los marroquíes, tanto hombres como mujeres, respetando en todo caso las referencias divinas.
La sabiduría, la clarividencia, la responsabilidad y el realismo con los que Su Majestad el Rey Mohammed VI, que Dios le bendiga, ha iniciado el proceso de elaboración de este monumento jurídico y social, constituyen un motivo de satisfacción para ambas Cámaras del Parlamento, que se enorgullecen del considerable cambio histórico que representa el Código de Familia, al considerarlo como un texto jurídico constitutivo de la sociedad democrática moderna.


Los representantes de la Nación en el Parlamento acogen con deferencia la iniciativa democrática Real de someter el proyecto del Código de Familia al examen de ambas Cámaras. Con esta acción, Su Majestad, en calidad de comandante de los creyentes y representante supremo de la nación, confirma su confianza en la función vital atribuida al Parlamento dentro de la edificación democrática del Estado de las instituciones.
El Parlamento reconoce igualmente el esfuerzo que Su Majestad el Rey ha dedicado para instaurar una justicia de la familia que sea especializada, equitativa, cualificada, moderna y eficiente, afirmando la movilización de todos sus componentes como Amir Al Muminín para garantizar todos los medios y los textos necesarios para constituir un dispositivo exhaustivo y armonioso al servicio de la cohesión de la familia y la solidaridad social.


En este sentido, el Parlamento, orgulloso de las valiosas palabras y las claras directivas del Discurso histórico de Su Majestad, pronunciado con ocasión de la apertura del segundo año legislativo de la 7ª legislatura, las recoge aquí por ser el mejor de los preámbulos que pudiera incluirse en el Código de Familia, en especial, los siguientes pasajes del Discurso de Su Majestad el Rey, que Dios le asista:
«Al comunicar Nuestras Altas Directivas a esta comisión y Pronunciarnos sobre el proyecto del Código de Familia, Deseábamos que se introdujeran las siguientes reformas sustanciales:


1. Adoptar una formulación moderna, en lugar de los conceptos que atentan contra la dignidad y el humanismo de la mujer.
- Situar la familia bajo la responsabilidad conjunta de ambos cónyuges. En este sentido, Mi Antepasado el Profeta Sidna Mohammed, la Paz sea con él, dijo: “Las mujeres son iguales que los hombres ante la Ley.” Y, además, se le atribuye la siguiente afirmación: “Es digno el hombre que las honra e innoble aquel que las humilla.”


2. Convertir la tutela (Wilaya) en un derecho de la mujer mayor de edad, que ejercerá a su elección y según sus intereses, en virtud de una lectura de un versículo coránico según el cual la mujer no sería obligada a contraer matrimonio contra su voluntad: “No las impedirás renovar los vínculos de matrimonio con sus maridos si ambos cónyuges convienen lo que creen justo. La mujer puede, en cualquier caso, dar mandato voluntario a tal efecto, a su padre o a uno de sus familiares.”


3. Garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en lo que respecta a la edad de matrimonio, establecida uniformemente en
18 años, de acuerdo con algunas prescripciones del rito malekita; y dejar a discreción del Juez la facultad de reducir esta edad en casos justificados. Garantizar asimismo la igualdad entre los jóvenes casaderos de ambos sexos que se encuentran bajo custodia, dejándoles la capacidad de elegir con quién desean vivir a la edad de 15 años.


4. En lo que respecta a la poligamia, Hemos procurado que se tengan en cuenta los designios del Islam tolerante que se adhiere a la noción de justicia, en tanto en cuanto el Todopoderoso ha dispuesto la posibilidad de poligamia con una serie de restricciones severas. “Si teméis no obrar con justicia, entonces casaos sólo una vez.” Pero el Altísimo ha descartado la hipótesis de la perfecta equidad, al decir básicamente: “no podéis tratar a todas vuestras mujeres por igual, aun cuando así lo deseéis”, lo que hace la poligamia legalmente casi imposible. De igual manera, hemos tenido en cuenta la sabiduría notable del Islam que permite tomar una segunda esposa, de forma totalmente legal, por razones de fuerza mayor, según estrictos criterios draconianos y, además, con autorización del Juez.
Sin embargo, si se prohibiera terminantemente la poligamia, el hombre podría estar tentado de recurrir a una poligamia de hecho, pero ilícita. En consecuencia, únicamente se autorizará la poligamia en los siguientes casos y condiciones legales:
- el Juez únicamente autorizará la poligamia si se asegura de que el marido puede tratar a la segunda esposa y a sus hijos de forma equitativa e igualitaria con respecto a la primera, garantizándoles las mismas condiciones de vida, y si dispone de un argumento objetivo excepcional para justificar su recurso a la poligamia;
- la mujer podrá subordinar su matrimonio al compromiso de su marido, consignado en el acta, de abstenerse de tomar otras esposas.
Este condicionante es, de hecho, similar a un derecho que le corresponde. En este sentido, Omar Ibn Khattab, que Dios esté satisfecho de él, dijo:
“El valor de los derechos radica únicamente en las condiciones que conllevan”, “el contrato es legalmente vinculante para las partes” (Pacta Sunt Servanda). Si no existiera dicha condición, deberá convocar a la primera esposa y solicitar su consentimiento, avisar a la segunda esposa de que su futuro cónyuge está casado, y recibir igualmente su consentimiento.
Además, si el marido toma una segunda esposa, la primera esposa debería tener la posibilidad de reclamar el divorcio sobre la base de los perjuicios sufridos.


5. Como concreción de la Alta Preocupación Real que tenemos por Nuestros queridos súbditos residentes en el extranjero y, con el fin de resolver las restricciones y dificultades que tienen en el momento de levantar un acta de matrimonio, Simplificamos dicho procedimiento, de modo que bastará con levantar dicha acta en presencia de dos testigos musulmanes, de conformidad con los procedimientos en vigor en el país de acogida, y ordenar su inscripción a través de los servicios consultares o judiciales marroquíes, a tenor de la siguiente recomendación del Profeta: “Facilitad y no complicad.”


6. Convertir el divorcio, en tanto que disolución de los vínculos de matrimonio, en un derecho que ambos cónyuges puedan ejercer, según las condiciones legales propias de cada una de las partes y bajo control judicial. De hecho, se trata de restringir el derecho de repudio atribuido al hombre, en virtud de normas y condiciones que pretenden evitar un uso abusivo del mismo. El Profeta, que la paz sea con él, dice en este sentido: “el divorcio es el más detestable (de los actos) lícitos a ojos de Dios.” A tal efecto, conviene reforzar los mecanismos de conciliación e intermediación con la intervención de la familia y el Juez. Si bien la capacidad de repudio corresponde al marido, la esposa también tendrá la prerrogativa del mismo, por medio del derecho de opción. En cualquier caso, antes de autorizar el repudio, será necesario asegurarse de que la mujer repudiada gozará de cualesquiera derechos que le han hayan sido otorgados. Además, se ha adoptado un nuevo procedimiento de repudio. Requiere la autorización previa del juzgado y el pago de los derechos debidos por el marido a la mujer y a los hijos antes de registrar el divorcio. Asimismo, estipula la inadmisibilidad del repudio verbal en casos excepcionales.


7. Ampliar el derecho de que dispone la mujer para solicitar el divorcio judicial, por motivo de incumplimiento del marido de una de las condiciones consignadas en el acta de matrimonio o, sobre la base de los perjuicios sufridos por la esposa, tales como falta de manutención, el abandono del domicilio conyugal, la violencia y cualesquiera otros malos tratos corporales, todo ello de conformidad con la norma jurisprudencial general que defiende el equilibrio y la equidad en las relaciones conyugales. Esta disposición responde igualmente a la preocupación de reforzar la igualdad y la equidad entre ambos cónyuges. Asimismo, se ha instituido el divorcio por consentimiento mutuo, bajo control judicial.


8. Preservar los derechos de los hijos insertando en el Código las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales ratificados por Marruecos, teniendo en cuenta constantemente el interés de los hijos en materia de custodia, que debería confiarse, en primer lugar, a la madre, después al padre y después a la abuela materna. En caso de impedimento, el Juez deberá decidir la concesión de la custodia del hijo al familiar más apto para asumirla y teniendo en cuenta únicamente el interés del menor. Asimismo, la garantía de una vivienda digna para el hijo bajo custodia, pasa a ser, desde ahora, una obligación distinta a la de la pensión alimenticia. En cuanto al pago de cuestiones ligadas a dicha pensión, se agilizará su procedimiento, ya que deberá cumplirse en un plazo de un mes como máximo.


9. Proteger el derecho de los hijos al reconocimiento paterno en caso de que no se haya formalizado el matrimonio mediante acta, por razones de fuerza mayor. El tribunal se basa, a tal efecto, en los elementos de prueba que establezcan la filiación. Además, está previsto un período de cinco años para solucionar las cuestiones suspendidas en este campo con el fin de ahorrar sufrimientos y privaciones a los menores que se encuentren en dicha situación.


10. Conferir a la nieta o el nieto, por parte de madre, el derecho a la herencia obligatoria de su abuelo, al igual que los nietos por parte del hijo, de conformidad con el principio de esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) y la preocupación de justicia y equidad.


11. En lo que respecta a la cuestión de la gestión de bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio: Dada la norma de separación de sus patrimonios respectivos, los cónyuges podrán, en principio, convenir el modo de gestión de los bienes adquiridos en común, en un documento separado del acta de matrimonio.
Señoras y señores parlamentarios:
Acabamos de enunciar las reformas más importantes, que no deben considerarse como una victoria de un campo sobre otro, sino más bien como adquisiciones a beneficio de todos los marroquíes. Hemos procurado que se encuadren con los principios y las referencias siguientes:
En mi calidad de Amir Al Muminín, no puedo autorizar lo que Dios ha prohibido, ni prohibir lo que el Altísimo ha autorizado.
- Resulta necesario inspirarse en los designios del Islam tolerante que honra al hombre y defiende la justicia, la igualdad y la convivencia en armonía, y basarse en la homogeneidad del rito malekita, así como en la Ijtihad que hace del Islam una religión adaptada a todos los lugares y todos los tiempos, con el fin de elaborar un Código de Familia moderno, perfectamente adecuado al espíritu de nuestra religión tolerante.
- No debería considerarse el Código como una ley dictada exclusivamente en torno a la mujer, sino más bien como un dispositivo destinado a toda la familia, padre, madre e hijos. Obedece tanto a la preocupación por eliminar la iniquidad que se cierne sobre las mujeres, como al deseo de proteger los derechos de los hijos y preservar la dignidad del hombre.
¿Quién de vosotros aceptaría que su familia, su mujer o sus hijos fueran arrojados a la calle, o que su hija o su hermana fuera maltratada?
- Como Rey de todos los Marroquíes, no Legislamos a favor de tal o tal otra categoría, tal o tal otra parte, sino que Encarnamos la voluntad colectiva de la comunidad musulmana (Oumma), que Consideramos como una gran familia.
Preocupado por preservar los derechos de Nuestros fieles súbditos de confesión judía, Hemos procurado que se reafirme, en el Nuevo Código de Familia, la aplicación de disposiciones del estatuto personal hebraico marroquí en ese sentido.
Aunque el Código de 1957 se estableció antes de la institución del Parlamento y ha sido modificado por Real Decreto de 1993, durante un período constitucional transitorio, Hemos juzgado necesario y juicioso someter, por primera vez, el proyecto de Código de Familia al Parlamento, en atención a las obligaciones civiles que comporta, si bien las disposiciones de carácter religioso son competencia exclusiva del Amir Al Muminín.
Esperamos que estéis a la altura de esta responsabilidad histórica, mediante el cumplimiento de la sacralidad de las disposiciones del proyecto que se inspiran en los designios de nuestra religión generosa y tolerante, y en el momento de adoptar otras disposiciones.
Estas disposiciones no deben percibirse como textos perfectos, ni comprenderse con fanatismo. Se trata más bien de abordarlas con realismo y perspicacia, dado que proceden de un esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) válido para el Marruecos de nuestros días, abierto al progreso que perseguimos con sabiduría, de manera progresiva, pero resuelta.
En nuestra calidad de Amir Al Muminín, Juzgaremos vuestro trabajo en la materia, basándonos en las prescripciones divinas: “Consúltales sobre la cuestión” y “si has tomado tu decisión, puedes contar con el apoyo de Dios”.
Preocupado por reunir las condiciones de aplicación eficiente del Código de Familia, Hemos dirigido al Ministro de Justicia una Carta Real en la que Observamos que la aplicación de este texto, cualesquiera que sean los elementos de reforma que comporta, sigue estando supeditado a la creación de jurisdicciones de familia equitativas, modernas y eficientes.
En efecto, la aplicación del Código actual ha confirmado que las lagunas y los fallos constatados no se debían únicamente a las disposiciones propiamente dichas del Código, sino más bien a la ausencia de jurisdicciones de familia cualificadas en los planos material, humano y de procedimiento, capaces de reunir las condiciones de justicia y equidad necesarias y garantizar la celeridad requerida para tratar los expedientes y ejecutar las sentencias.
Asimismo, aparte de la creación rápida del Fondo de Ayuda Familiar, Hemos ordenado la previsión de locales convenientes para las jurisdicciones de la familia en los distintos juzgados del Reino, así como la formación de funcionarios cualificados a distintos niveles, en atención a los poderes que confiere el presente proyecto a la Justicia.
Además, Hemos ordenado someter a Nuestra Majestad propuestas para la puesta en práctica de una comisión de expertos, encargada de elaborar una guía práctica sobre los distintos actos, disposiciones y procedimientos que conciernen a las jurisdicciones de la familia, con el fin de elaborar una referencia unificada para estas jurisdicciones, como modo de aplicación del Código de Familia. Asimismo, hay que procurar reducir los plazos previstos en el Código de Enjuiciamiento Civil en vigor para la ejecución de las sentencias adoptadas en cuestiones relacionadas con el Código de Familia.


                                             LEY N° 70-03 DEL CÓDIGO DE FAMILIA
                                                                         ***
                                                             Capítulo preliminar
                                                          Disposiciones generales


ARTÍCULO 1
: La presente Ley se denominará Código de Familia, en lo sucesivo el “Código”.


ARTÍCULO 2: Las disposiciones del presente Código se aplicarán a:
1) todos los marroquíes, aunque dispongan de otra nacionalidad;
2) los refugiados, incluidos los apátridas, de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre la situación de los refugiados;
3) cualquier relación entre dos personas siempre que una de las dos sea marroquí;
4) cualquier relación entre dos marroquíes siempre que uno de los dos sea musulmán.
Los marroquíes de confesión judía se someterán a las normas del estatuto personal hebraico marroquí.


ARTÍCULO 3: El Ministerio Fiscal intervendrá como parte principal en cualesquiera acciones relativas a la aplicación de las disposiciones del presente Código.


                                                           LIBRO I Del matrimonio
                                                                       TÍTULO I
                                                     De los esponsales y el matrimonio


ARTÍCULO 4: El matrimonio es un pacto basado en el consentimiento mutuo, además de una unión legal y duradera, entre un hombre y una mujer. Su objetivo es vivir en la fidelidad y la pureza, así como fundar una familia estable bajo la custodia de ambos cónyuges con arreglo a las disposiciones del presente Código.
 

                                                                      Capítulo I
                                                                 De los esponsales
ARTÍCULO 5: Los esponsales representan una promesa mutua de matrimonio entre un hombre y una mujer.
Los esponsales tendrán lugar cuando ambas partes expresen, mediante cualquier medio comúnmente admitido, su promesa mutua de contraer matrimonio. Asimismo, se recitará la Fatiha y se procederá a las prácticas admitidas por el uso y la costumbre en cuanto a intercambio de regalos.
 

ARTÍCULO 6: Se considerará que ambas partes se encuentran en período de esponsales hasta la celebración del acto de matrimonio debidamente constatado. Ambas partes tendrán derecho a romper la promesa de matrimonio.
 

ARTÍCULO 7: La simple renuncia a los esponsales no dará derecho a resarcimiento.
No obstante, si una de las partes causara perjuicio a la otra, la parte perjudicada podrá reclamar reparación.
 

ARTÍCULO 8: Cada uno de los prometidos podrán solicitar por separado la devolución de los regalos, a menos que la renuncia a los esponsales sea decisión suya.
La devolución de los regalos podrá ser en especie o con arreglo a su valor, según sea el caso.
 

ARTÍCULO 9: Cuando el prometido abona total o parcialmente la dote (Sadaq) y uno de los dos prometidos renuncia a la promesa o fallece, dicho prometido o sus herederos podrán solicitar la devolución, si procede, de los regalos entregados o, en su defecto, su equivalente o su valor al día de la entrega.
Si la prometida se niega a devolver el importe que sirvió para adquirir los muebles y el ajuar (Jihaz), la parte que ha renunciado a los esponsales tendrá que sufragar la pérdida resultante entre el valor del Jihaz y su precio de adquisición.
 

                                                                      Capítulo II
                                                                   Del matrimonio
ARTÍCULO 10: El matrimonio se celebrará mediante la oferta de uno de los dos contrayentes y la aceptación del otro, expresados con la fórmula de matrimonio consagrada por la lengua o por la costumbre.
Si una de las partes no pudiera expresarse verbalmente, serán válidas la oferta y la aceptación que se expresen por escrito si el interesado es capaz de escribir, o bien, en caso contrario, por cualquier signo comprensible por la otra parte y por ambos testigos.
 

ARTÍCULO 11: La oferta y la aceptación de ambas partes deberán:
1) expresarse a ser posible verbalmente, o bien, por escrito o por medio de cualquier signo comprensible;
2) ser concordantes y expresarse sin levantar la sesión;
3) ser decisivas y no estar sujetas a ningún plazo o condición suspensiva o resolutoria.
 

ARTÍCULO 12: Las disposiciones de los artículos 63 y 66 siguientes se aplicarán al acto de matrimonio viciado por coacción o dolo.
 

ARTÍCULO 13: La validez del acto de matrimonio estará sujeta a las condiciones siguientes:
1) la capacidad del marido y la mujer;
2) la no supresión de la dote (Sadaq);
3) la participación del tutor matrimonial (Wali), en su caso;
4) la presencia simultánea de dos adules que den fe del consentimiento pronunciado por ambos cónyuges;
5) la ausencia de impedimentos legales.
 

ARTÍCULO 14: Los marroquíes que residan en el extranjero podrán contraer matrimonio conforme a los procedimientos administrativos locales de su país de residencia, siempre que se cumplan los requisitos de oferta y aceptación, capacidad, presencia del tutor matrimonial (Wali), en su caso, inexistencia de impedimentos legales y no supresión de la dote (Sadaq), todo ello en presencia de dos testigos musulmanes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, más adelante.
 

ARTÍCULO 15: Los marroquíes que contraigan matrimonio conforme a la legislación local del país de residencia tendrán que entregar copia del la acta de matrimonio al servicio consular marroquí de la localidad en la que se haya celebrado dicho matrimonio, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de celebración.
En su defecto, se remitirá copia del acta de matrimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores en el mismo plazo.
Dicho Ministerio se encargará de transmitir la copia al encargado del Registro Civil y a la sección de Justicia Familiar Juzgado de Familia del lugar de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Si alguno o ambos cónyuges no hubieran nacido en Marruecos, se remitirá la copia a la sección de Justicia Familiar Juzgado de Familia de Rabat y al Fiscal del Rey del Juzgado de Primera Instancia de Rabat.
 

ARTÍCULO 16: El acta del matrimonio constituirá la prueba válida del matrimonio.
Si por motivos imperiosos no se hubiera podido expedir dicho acta de matrimonio a su debido tiempo, el juzgado admitirá entonces cualquier medio de prueba, así como un peritaje, en cualquier proceso de reconocimiento de matrimonio.
Al admitir en juicio una acción de reconocimiento de matrimonio, el juzgado tendrá en cuenta la existencia de hijos o de un embarazo fruto de la relación conyugal, así como el hecho de que se haya interpuesto la acción de reconocimiento cuando ambos cónyuges estaban vivos.
La acción de reconocimiento de matrimonio será admisible durante un periodo transitorio máximo de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
 

ARTÍCULO 17: El matrimonio se celebrará en presencia de las partes. Sin embargo, será posible otorgar poder a tal efecto, siempre que lo autorice el Juez de Familia encargado del matrimonio, en las condiciones siguientes:
1) si existen circunstancias particulares que impidan al poderdante concluir el matrimonio en persona;
2) el poder deberá estar consignado en escritura pública o documento privado y portar la firma legalizada del mandante;
3) el poderdatario deberá ser mayor de edad, estar en plenas facultades civiles y reunir las condiciones de tutela en el caso de que haya sido apoderado por el tutor matrimonial (Wali);
4) el poderdante deberá indicar en el escrito del poder el nombre del otro cónyuge, su descripción y cualquier dato relativo a su identidad, así como cualquier información que considere de utilidad;
5) el poder deberá mencionar el importe de la dote (Sadaq) y precisar, en su caso, el importe que habrá que pagar por anticipado o a plazo. El poderdante podrá establecer las condiciones que desee consignar en el acta y las condiciones de la otra parte, aceptadas por él;
6) el poder deberá ser refrendado por el Juez de Familia citado anteriormente después de asegurar su conformidad con los requisitos necesarios
 

ARTÍCULO 18: El Juez no podrá encargarse personalmente de celebrar, ya por sí mismo, ya por sus ascendientes o descendientes, el matrimonio de una persona que se encuentre bajo su tutela.

                                                                      TÍTULO II
                                                   De la capacidad, la tutela matrimonial,
                                                                 y la dote (Sadaq)
                                                                      Capítulo I
                                                   De la capacidad y la tutela matrimonial
ARTÍCULO 19: El hombre y la mujer adquirirán la capacidad matrimonial, siempre que se encuentren en plenas facultades mentales, a los dieciocho años cumplidos.
 

ARTÍCULO 20: El Juez de Familia encargado del matrimonio podrá autorizar el matrimonio del hombre y la mujer por sentencia fundada antes de que alcancen la edad de la capacidad prevista en el artículo 19 anterior, siempre que indiquen el interés y los motivos que justifiquen dicho matrimonio, después de escuchar a los padres del menor o a su representante legal y después de recurrir a un dictamen médico o a una investigación social.
La sentencia del Juez que autoriza el matrimonio de un menor no será susceptible de recurso.
 

ARTÍCULO 21: El matrimonio del menor estará sujeto a la aprobación de su representante legal.
La aprobación del representante legal se constatará por con su firma junto con la de menor en la solicitud de autorización de matrimonio y por su presencia en el momento de la celebración del matrimonio.
Si el representante legal del menor se niega a dar su aprobación, el Juez de Familia encargado del matrimonio resolverá a tal efecto.
 

ARTÍCULO 22: Los cónyuges, casados de conformidad con las disposiciones del artículo 2 anterior, adquirirán la capacidad civil para intervenir en justicia a efectos de los derechos y las obligaciones derivados del por el matrimonio.
A petición de uno de los cónyuges o su representante legal, el juzgado podrá determinar cuáles son las cargas económicas que incumben al cónyuge interesado, así como las condiciones de pago.
 

ARTÍCULO 23: El Juez de Familia encargado del matrimonio autorizará el matrimonio del discapacitado psíquico, independientemente de su sexo, siempre y cuando se presente un informe elaborado por uno o varios médicos sobre el estado de la discapacidad.
El Juez remitirá el informe a la otra parte y lo consignará en un acta.
La otra parte deberá ser mayor de edad y consentir expresamente por compromiso auténtico la celebración del acto de matrimonio con la persona discapacitada.
 

ARTÍCULO 24: La tutela matrimonial (Wilaya) es un derecho de la mujer. Por tanto, cualquier mujer mayor de edad podrá ejercer dicho derecho voluntariamente y con arreglo a sus intereses.
 

ARTÍCULO 25: Cualquier mujer mayor de edad podrá acordar por sí misma su matrimonio, o bien, solicitar a su padre o alguno de sus parientes que la representen.
 

                                                                    Capítulo II
                                                                De la dote (Sadaq)
ARTÍCULO 26: La dote (Sadaq) es todo bien que el marido ofrece a su esposa para expresar su voluntad de contraer matrimonio, fundar una familia estable y consolidar los vínculos de afecto y vida en común entre ambos cónyuges. El fundamento legal de la dote no se justifica por su valor material sino más bien por su valor moral y simbólico.
 

ARTÍCULO 27: La dote quedará consignada en el acta de matrimonio en el momento de su celebración. En su defecto, la fijarán los cónyuges.
Si los cónyuges, después de consumar el matrimonio, no se hubieran puesto de acuerdo sobre la cuantía de dicha dote, el tribunal procederá a fijarla en función de la clase social de dichos cónyuges.
 

ARTÍCULO 28: Todo aquello que pueda ser legalmente objeto de una obligación podrá servir de dote. Asimismo, está prevista por Ley la moderación de la cuantía de la dote.
 

ARTÍCULO 29: La dote es propiedad de la mujer, quien dispondrá libremente de ella, y el marido no tendrá derecho a exigir ninguna aportación de bienes muebles o de otra índole en concepto de compensación.
 

ARTÍCULO 30: El pago de la dote podrá acordarse por adelantado o a plazo, de forma total o parcial.
 

ARTÍCULO 31: La dote se abonará al vencer el plazo acordado.
La mujer podrá solicitar el pago de la parte vencida de la dote antes de consumar el matrimonio.
Si el matrimonio ha sido consumado antes del pago, la dote se convierte en una deuda vinculante para el marido.
 

ARTÍCULO 32: Tras la consumación del matrimonio o en caso de fallecimiento antes de dicha consumación, la mujer tendrá derecho a la totalidad de la dote fijada.
En caso de divorcio antes de la consumación del matrimonio, la mujer tendrá derecho a la mitad de la dote establecida.
La mujer no tendrá derecho a la dote si no se consuma el matrimonio por:
1) haberse rescindido el matrimonio;
2) haberse disuelto el matrimonio al constatarse vicio redhibitorio de uno u otro de los cónyuges;
3) haberse celebrado el divorcio en caso de matrimonio cuya fijación de la dote ha sido delegada.
 

ARTÍCULO 33: En caso de desacuerdo sobre el pago de la parte vencida de la dote, se dará crédito a las declaraciones de la mujer si el litigio sobreviene antes de la consumación del matrimonio y a las declaraciones del marido en caso contrario.
En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre el pago de la parte de la dote a plazo, la prueba del pago corresponderá al marido.
La dote no prescribe nunca.
 

ARTÍCULO 34: Todo aquello que la mujer aporte en concepto de muebles y ajuar (Jihaz) u objetos preciosos (Chouar) será de su propiedad.
En caso de litigio relativo a la propiedad del resto de los objetos, se resolverá según las normas generales de la prueba.
No obstante, en ausencia de prueba, se aceptarán declaración jurada del marido, si se trata de objetos habituales de los hombres, y las declaraciones juradas de la mujer, en el caso de los objetos habituales de las mujeres. En cuanto a los objetos que son indistintamente habituales para hombres y mujeres, se compartirán entre ambos, tras juramento de cada uno de los cónyuges, salvo que uno de ellos se niegue a prestar juramento, y el otro sí que lo preste. En este caso, se resolverá a favor del cónyuge que lo preste.

                                                                       TÍTULO III
                                                   De los impedimentos del matrimonio
ARTÍCULO 35: Los impedimentos del matrimonio son de dos tipos son: perpetuos y temporales.
                                                                       Capítulo I
                                                      De los impedimentos perpetuos

ARTÍCULO 36: Quedará prohibido, por razón del parentesco de, el matrimonio entre el hombre y sus ascendientes o descendientes, las descendientes de sus ascendientes de primer grado, así como las descendientes de primer grado de cada ascendiente hasta el infinito.
 

ARTÍCULO 37: Quedará prohibido, por motivos de parentesco por afinidad, el matrimonio del hombre con las ascendientes de sus mujeres desde el momento de celebrarse el matrimonio; con las descendientes de sus mujeres, siempre que se haya consumado el matrimonio con la madre; y con las ex-mujeres de los ascendientes y descendientes, en cualquier grado, desde el momento de la celebración del matrimonio.
 

ARTÍCULO 38: La lactancia conllevará los mismos impedimentos que la filiación y el parentesco por afinidad.
Únicamente se considerará al lactante como hijo de la nodriza y de su marido, con respecto a sus hermanos y hermanas.
La lactancia sólo prohíbe el matrimonio si ha tenido lugar durante los dos primeros años de vida del niño antes del destete.

                                                                   Capítulo II
                                                     De los impedimentos temporales
ARTÍCULO 39: Quedará prohibido el matrimonio:
1) si se celebra simultáneamente con dos hermanas o con una mujer y su tía paterna o materna, por filiación o lactancia;
2) si se supera el número de mujeres permitido legalmente;
3) en caso de divorcio de ambos cónyuges tres veces consecutivas, si no ha transcurrido el período de espera legal (Idda) de la mujer tras un matrimonio celebrado y consumado legalmente con otro marido. El matrimonio de la mujer divorciada con un tercero anulará el efecto de los tres divorcios con el primer marido, por lo que el nuevo matrimonio con el primer marido podrá ser objeto de tres nuevos divorcios;

4) de una musulmana con un hombre de otra confesión religiosa y el matrimonio de un musulmán con una mujer de otra confesión religiosa, excepto si ella pertenece a alguna de las religiones del Libro (cristiana o judía fundamentalmente);
5) con una mujer casada o en período de espera (Idda) o en periodo de continencia (Istibrâ).

ARTÍCULO 40: Está prohibida la poligamia si cabe temer una injusticia entre las mujeres y se prohíbe también si ha se ha consignado en el acta de matrimonio la opción de la monogamia.
 

ARTÍCULO 41: El juzgado no autorizará la poligamia en los casos siguientes:
- cuando no se haya establecido el motivo objetivo excepcional;
- cuando el cónyuge que la solicite no disponga de recursos suficientes para cubrir las necesidades de ambas familias y garantizar todos sus derechos, tales como la manutención, el alojamiento y la igualdad en todos los aspectos de la vida.
 

ARTÍCULO 42: El hombre que desee casarse con otra mujer tendrá que presentar al juzgado una solicitud de autorización a tales extremos, siempre que el marido no se haya comprometido a renunciar a la poligamia.
La solicitud deberá indicar cuáles son los objetivos excepcionales que justifican la poligamia y deberá acompañarse de una declaración sobre la situación económica del cónyuge que la solicita.
 

ARTÍCULO 43: El juzgado convocará en audiencia a la mujer de aquel que desea contraer un segundo matrimonio. En caso de que ésta acusara recibo de la convocatoria personalmente y luego no compareciera, o bien en caso de que se negase a recibirla, el juzgado le remitirá, a través de la secretaría judicial, una notificación en la que se le indicará que si no está presente en la audiencia fijada en la fecha que se facilita en la propia notificación, se resolverá en su ausencia, si así lo solicita el marido.
Asimismo se podrá resolver dicha petición, en caso de ausencia de la mujer de aquel que desea contraer un segundo matrimonio, cuando el Ministerio Fiscal notifique que resulta imposible encontrar su domicilio o algún lugar de residencia para remitirle la convocatoria.
Cuando la mujer no recibe la convocación porque su marido ha comunicado de mala fe una dirección errónea o ha falsificado el nombre y/o los apellidos de la mujer, se sancionará al marido, a petición de la mujer perjudicada, de conformidad con las disposiciones del artículo 361 del Código Penal
 

ARTÍCULO 44: La vista tendrá lugar en sala del consejo en presencia de las dos partes. Después de investigar los hechos y presentar las informaciones requeridas, se les escuchará a fin de intentar llegar a un arreglo y a la reconciliación.
El juzgado podrá autorizar la poligamia, por sentencia fundada no susceptible de recurso, si se establece el motivo objetivo excepcional y si se cumplen los requisitos legales. Sin embargo esta autorización estará sujeta a unas condiciones a favor de la primera mujer y los hijos en común.
 

ARTÍCULO 45: Cuando en el transcurso de la vista se establece que no podrá proseguir la relación conyugal y la mujer de aquel que desea contraer un segundo matrimonio persiste en pedir el divorcio, el juzgado establecerá que el marido deberá abonar una cuantía de dinero en concepto de los derechos de la mujer y de sus hijos.
El marido tendrá que consignar la cuantía fijada en un plazo máximo de siete días.
A partir de la consignación de la cuantía, el juzgado dictará la sentencia de divorcio. Dicha sentencia no es susceptible de recurso, en la parte relativa al final de la relación conyugal.
Si no se consigna la cuantía anteriormente citada, dentro del plazo determinado, se considerará que el marido renuncia a la petición de autorización de poligamia.
Si el marido persiste en pedir la autorización de poligamia, y la primera mujer no está de acuerdo, el juzgado aplicará de oficio el procedimiento de desacuerdo previsto en los artículos 94 a 97, más adelante.
 

ARTÍCULO 46: Cuando se autoriza la poligamia, únicamente podrá celebrarse el matrimonio con la futura mujer cuando ésta haya sido avisada por el Juez de que su futuro marido está casado con otra mujer y después de obtener su consentimiento.
El aviso y el consentimiento se consignarán en un acta oficial.

                                                                     TÍTULO IV
                         De las condiciones consensuales para celebrar el matrimonio y sus efectos
ARTÍCULO 47: Todas las condiciones serán apremiantes con excepción de las que son contrarias a las disposiciones y a los objetivos del acto de matrimonio y a las normas imperativas de derecho, que serán nulas durante la validez del acto de matrimonio.
 

ARTÍCULO 48: Las condiciones que garantizan un interés legítimo al cónyuge que las formule serán válidas y comprometerán al otro cónyuge que las acepta.
Si concurren hechos o circunstancias que dificulten la ejecución real de la condición, la persona que se comprometió a cumplirla podrá solicitar al juzgado que le exima de hacerlo o que la modifique mientras sigan dándose dichos hechos o circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 anterior.
 

ARTÍCULO 49: Cada uno de los cónyuges dispone de un patrimonio distinto al patrimonio del otro si bien podrán, en el marco de la administración de los bienes adquiridos durante su relación matrimonial, ponerse de acuerdo sobre su modo de fructificación y distribución.
Dicho acuerdo quedará consignado en un documento aparte del acta de matrimonio.
Los adules informarán a ambas partes sobre las disposiciones anteriores, en el momento de la celebración del matrimonio.
A falta de acuerdo, se recurrirá a las normas generales de prueba, teniendo en cuenta el trabajo de cada uno de los cónyuges, sus esfuerzos y las cargas asumidas para desarrollar los bienes de la familia.
 

                                                                     TÍTULO V
                                             De las categorías de matrimonio y sus normas
ARTÍCULO 50: El acta de matrimonio en la que quedan consignados los elementos requeridos para su constitución cumplirá los requisitos de validez e inexistencia de impedimento, además de ser válida y surtir cualesquiera efectos civiles en derechos y deberes instituidos por la Ley entre ambos cónyuges, los hijos y los parientes, tal y como quedan enunciados en el presente Código.

                                                                    Sección I
                                                                De los cónyuges
ARTÍCULO 51: Los derechos y deberes recíprocos entre cónyuges serán los siguientes:
1°. la cohabitación legal, que implica las buenas relaciones conyugales, la justicia, la igualdad de tratamiento entre mujeres en caso de poligamia, la pureza y fidelidad mutuas, la virtud y la preservación del honor y el linaje;
2°. las buenas relaciones de la vida en común, el respeto, el afecto y la preocupación mutuos, así como la protección de los intereses familiares;
3°. la responsabilidad junto con el marido de la administración de los asuntos del hogar y la protección de los hijos;
4°. la decisión consensuada en lo que respecta a la administración de los asuntos de familia, los hijos y la planificación familiar;
5°. las buenas relaciones de cada uno de ellos con los padres del otro y los familiares que suponen un impedimento al matrimonio, respectándolos, haciéndoles visitas y recibiéndolos con arreglo a su conveniencia;
6°. los derechos sucesorios mutuos.
 

ARTÍCULO 52: Cuando uno de los cónyuges insiste en cumplir los requerimientos citados en el artículo anterior, la otra parte podrá reclamar la ejecución de las obligaciones que le corresponden o apelar al procedimiento de desacuerdo previsto en los artículos 94 a 97 siguientes.
 

ARTÍCULO 53: Cuando uno de los cónyuges expulsa al otro del hogar sin motivo, el Ministerio Fiscal intervendrá para que la parte expulsada pueda volver al hogar conyugal, adoptando a tal efecto las medidas que garanticen su seguridad y protección.
 

                                                                     Sección II
                                                                     De los hijos
ARTÍCULO 54: Los padres deberán garantizar los derechos siguientes a sus hijos:
1. la protección de su vida y su salud desde el embarazo hasta su mayoría de edad;
2. la preservación de su identidad, particularmente respecto al nombre y los apellidos, la nacionalidad y la inscripción en el Registro Civil;
3. la filiación, la custodia y la pensión alimenticia, de conformidad con las disposiciones del Libro III del presente Código;
4 la lactancia por la madre al ser posible;
5 la adopción de cualesquiera medidas posibles a fin de garantizar el crecimiento normal de los hijos, preservando su integridad física y psicológica y vigilando su salud mediante la prevención y los cuidados;
6 la orientación religiosa, la educación basada en la buena conducta, los valores de nobleza y la honradez en las palabras y en las acciones, así como la prevención de la violencia que causa daños corporales y morales. Del mismo modo, la prevención de cualquier explotación que pueda perjudicar los intereses del niño;
7 la enseñanza y la formación que les ayude a acceder a la vida activa y a ser un miembro útil en la sociedad. Los padres deberán preparar a sus hijos lo mejor posible y proporcionarles las condiciones adecuadas para seguir con sus estudios según sus facultades mentales y físicas.
Si los cónyuges se separasen, dichos deberes quedarían repartidos entre ellos con arreglo a lo dispuesto en materia de custodia.
Si hubiere muerto uno de los cónyuges o ambos, dichos deberes serán transferidos a la persona que asegure la custodia del menor y a su representante legal, según la responsabilidad de cada uno de ellos.
Aparte de los derechos ya citados, el menor discapacitado tendrá derecho a una protección específica, teniendo cuenta su estado, en particular, en lo que respecta a la enseñanza y a la cualificación adaptadas a su discapacidad, con el fin de facilitar su inserción en la sociedad.
El Estado será responsable de la adopción de cualesquiera medidas necesarias para la protección de los menores, así como la garantía y la preservación de sus derechos en virtud de la Ley.
El Ministerio Fiscal se hará cargo del control de la ejecución de las disposiciones anteriores.

                                                                      Sección III
                                                           De los parientes próximos
ARTÍCULO 55: El matrimonio surtirá efectos en los parientes de los cónyuges, tales como los impedimentos al matrimonio debidos al parentesco por afinidad, la lactancia o el matrimonio simultáneo.
 

                                                                      Capítulo II
Del matrimonio no válido y sus efectos
ARTÍCULO 56: El matrimonio no válido podrá ser bien anulado, bien viciado.
 

                                                                      Sección I
                                                             Del matrimonio anulado
ARTÍCULO 57: El matrimonio incurrirá en nulidad:
1. cuando falte uno de los elementos previstos en el artículo 10 anterior;
2. cuando exista entre los cónyuges uno de los impedimentos de matrimonio previstos en los artículos 35 a 39 anteriores;
3. cuando la oferta y la aceptación de ambas partes no concuerden.
 

ARTÍCULO 58: El juzgado pronunciará la nulidad de matrimonio en aplicación de las disposiciones del artículo 57 anterior, en cuanto tenga conocimiento de ello o si así lo solicita el interesado.
Dicho matrimonio, si ha habido consumación, dará derecho a la dote (Sadaq) y obligará al período de continencia (Istibrâ); asimismo generará, en caso de buena fe, el derecho a la filiación y conllevará los impedimentos al matrimonio debidos al parentesco por afinidad.
Sección II
Del matrimonio viciado
 

ARTÍCULO 59: El matrimonio se considerará viciado cuando no reúna todas las condiciones de validez de los artículos 60 y 61 siguientes. Según los casos, el matrimonio viciado podrá resolverse antes de consumarse y será validado posteriormente a la consumación o podrá resolverse antes y después de consumarse.
 

ARTÍCULO 60: El matrimonio viciado se anulará si no se ha consumado; en este caso, la mujer no tendrá derecho a la dote dado que no reúne los requisitos legales. Si se ha consumado el matrimonio, se validará mediante una dote de paridad que quedará fijado por el juzgado teniendo en cuenta la clase social de los cónyuges.
 

ARTÍCULO 61: El matrimonio viciado por acto se anulará antes y después de la consumación en los casos siguientes:
• cuando se celebre el matrimonio aunque uno de los cónyuges tenga una enfermedad terminal, a menos que el cónyuge enfermo se recupere después del matrimonio;
• cuando el marido intente que el marido anterior de su ex-mujer pueda volver a casarse con ella de manera lícita después de tres divorcios;
• cuando el matrimonio se haya celebrado sin tutor (Wali), si su presencia era obligatoria.
Será válido el divorcio o el divorcio judicial que haya sobrevenido en estos casos antes de que se dicte la sentencia de disolución del matrimonio.
 

ARTÍCULO 62: Cuando la oferta o la aceptación del matrimonio estén sujetos a un plazo o a una condición suspensiva o resolutoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 anterior.
 

ARTÍCULO 63: Si uno de los cónyuges ha sido objeto de coacción o de hechos dolosos que le hubieren llevado a aceptar el matrimonio, o de hechos expresamente estipulados como condición del acto de matrimonio, dicho cónyuge podrá solicitar la disolución del matrimonio bien antes, o bien después de su consumación, en un plazo máximo de dos meses, a partir del día del levantamiento de la coacción o desde que se descubriera el dolo. Asimismo, podrá reclamar indemnización.
 

ARTÍCULO 64: El matrimonio rescindido de conformidad con las disposiciones de los artículos 60 y 61 anteriores no surtirá ningún efecto antes de su consumación y después de consumación surtirá los efectos del acto de matrimonio válido hasta que se dicte la sentencia de rescisión.

                                                                   TÍTULO VI
                                           De los procedimientos administrativos y formales
                                              para la celebración y el acto de matrimonio

ARTÍCULO 65:
I. Se abrirá un expediente relativo a la celebración del matrimonio que se guardará en la secretaría judicial de la sección de Justicia Familiar correspondiente al lugar de la celebración. Dicho expediente incluirá los documentos siguientes:
1. un formulario especial de solicitud de autorización para protocolizar el acta de matrimonio, cuya forma y contenido quedarán determinados por orden del Ministro de Justicia;
2. un extracto de la partida de nacimiento; el encargado del Registro Civil anotará en el margen del extracto de la partida la fecha de expedición de la misma e indicará que dicho extracto se expide a efectos de celebración de matrimonio;
3. una declaración administrativa de cada uno de los prometidos, cuyas indicaciones quedarán fijadas por orden conjunta del Ministro de Justicia y el Ministro del Interior;
4. un certificado médico de cada uno de los prometidos, cuyos datos y condiciones de entrega quedarán determinados por orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Sanidad;
5. la autorización de matrimonio, en los casos siguientes:
• matrimonio antes de la edad de capacidad;
• poligamia, siempre que se cumplan los requisitos previstos en este Código;
• matrimonio de un discapacitado mental;
• matrimonio de los convertidos al Islam y los extranjeros;
6. un certificado de aptitud para el matrimonio, o certificado equivalente en el caso de los extranjeros.
II. El Juez de Familia encargado del matrimonio dará el visto bueno al expediente que incluya los documentos anteriormente mencionados, antes de la autorización, y dicho expediente se guardará en la secretaría judicial con el número de orden que le sea atribuido.
III. El Juez autorizará a los dos adules a levantar el acta de matrimonio.
Los adules consignarán en el acta de matrimonio la declaración de ambos prometidos sobre si han estado o no casados previamente. En caso de existir un matrimonio anterior, deberá acompañarse la declaración de cualquier documento que establezca la situación jurídica con respecto al acto que se va a celebrar.
 

ARTÍCULO 66: En caso de maniobras dolosas con el fin de obtener la autorización o el certificado de aptitud previstos en los apartados 5 y 6 del artículo anterior o a sustraerse de estas formalidades, se aplicarán las disposiciones del artículo 366 del Código penal en contra de su autor y sus cómplices, si así lo solicita la parte perjudicada.
El cónyuge víctima de las maniobras dolosas tendrá derecho a solicitar la disolución del matrimonio y a reclamar la reparación de los perjuicios sufridos.
 

ARTÍCULO 67: El contrato de matrimonio deberá incluir:
1. la mención de la autorización del Juez, el número y la fecha con la que figura, el número de orden del expediente en el que se recoge la documentación facilitada para el matrimonio y el juzgado competente en el que se haya presentado;
2. los nombres y apellidos de ambos cónyuges, el domicilio o lugar de residencia de cada uno de ellos, su lugar y fecha de nacimiento, el número de su documento nacional de identidad o documento equivalente, así como su nacionalidad;
3. el nombre y los apellidos del tutor, en su caso;
4. el consentimiento pronunciado por ambos contrayentes en plena posesión de sus facultades, discernimiento y libre elección;
5. en caso de haberse otorgado poder para la celebración del matrimonio, el nombre y los apellidos del mandatario, el número de su documento nacional de identidad, así como la fecha y lugar en que se ha otorgado el poder para el matrimonio;
6. la mención de la situación jurídica del cónyuge que haya contraído matrimonio previamente;
7. la cuantía de la dote, si se ha determinado, precisando cuál es la parte que hay que abonar por adelantado y cuál a plazo, y si su entrega se ha producido ante los adules o por reconocimiento;
8. las condiciones acordadas entre ambas partes;
9. las firmas de los cónyuges y del tutor, en su caso;
10. los nombres y los apellidos de los adules, la firma de cada uno de ellos y la fecha en la que comprobaron el acta;
11. la homologación del Juez con aplicación de su sello en el acta de matrimonio.
Será posible modificar o completar la lista de documentos que constituyen el expediente del acta de matrimonio, así como su contenido, por orden del Ministro de Justicia.
 

ARTÍCULO 68: El texto del acta de matrimonio se inscribirá en el registro previsto a esos efectos en la sección de Justicia Familiar. Se remitirá un extracto al encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento de los cónyuges, acompañado de un certificado de expedición en un plazo de 15 días, a partir de la fecha de homologación del acta de matrimonio por el Juez.
Sin embargo, si alguno o ambos cónyuges no hubieran nacido en Marruecos, se remitirá la copia al Fiscal del Rey del Juzgado de Primera Instancia de Rabat.
El encargado del Registro Civil deberá inscribir cualesquiera menciones marginales del extracto de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
La forma y el contenido del registro previsto en el primer párrafo, así como las menciones marginales quedarán determinados por orden del Ministro de Justicia.
 

ARTÍCULO 69: Una vez homologada el acta de matrimonio por el Juez, se remitirá el original de la misma a la mujer y copia auténtica al marido.


                                                                     LIBRO II
                                        De la disolución del pacto conyugal y sus efectos
                                                                    TÍTULO I
                                                          Disposiciones generales
 

ARTÍCULO 70: Sólo se recurrirá a la disolución del matrimonio por divorcio o divorcio judicial a modo excepcional y en cumplimiento de la norma del menor daño puesto que dicha disolución conlleva la dislocación de la familia y perjudica a los hijos menores.
 

ARTÍCULO 71: La disolución del matrimonio se producirá por fallecimiento, divorcio legalmente pronunciado, divorcio judicial o divorcio consensual retribuido (Khol’).
 

ARTÍCULO 72: La disolución del matrimonio surtirá los efectos previstos en el presente Código, a partir de la fecha de:
1- fallecimiento de uno de los cónyuges o de la correspondiente sentencia de declaración del fallecimiento;
2- rescisión del matrimonio, divorcio, divorcio judicial o divorcio consensual retribuido (Khol’).
 

ARTÍCULO 73: El divorcio podrá tener lugar bien verbalmente en términos explícitos, bien por escrito o incluso por señal inequívoca, si se trata de una persona incapaz de expresarse verbalmente ni escribir.
 

                                                                      TÍTULO II
                                                       Del fallecimiento y la rescisión
                                                                      Capítulo I
                                                                 Del fallecimiento
ARTÍCULO 74: El fallecimiento y su fecha se establecerán ante el juzgado por cualquier medio legalmente admitido.
El juzgado pronunciará el fallecimiento del difunto conforme a lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del presente Código.
 

ARTÍCULO 75: Si después de la sentencia de declaración del fallecimiento de un desaparecido, resultara que éste sigue vivo, el Ministerio Fiscal o cualquier persona interesada deberá solicitar al juzgado que dicte una sentencia que recoja este hecho.
Dicha sentencia anulará la sentencia de declaración del fallecimiento del desaparecido con todos sus efectos, con excepción del matrimonio de la mujer del desaparecido que seguirá siendo válido siempre que haya sido consumado.
 

ARTÍCULO 76: En caso de establecerse una fecha real de fallecimiento distinta a la que se recoge en la sentencia de declaración, el Ministerio Fiscal o cualquier persona interesada estarán obligados a solicitar al juzgado que dicte una sentencia que restablezca dicho hecho y que declare nulos los efectos que resultasen de la falsa fecha de fallecimiento consignada, con excepción del matrimonio de la mujer.


                                                                      Capítulo II
                                                                   De la rescisión
ARTÍCULO 77: La rescisión del acta de matrimonio se pronunciará por sentencia antes o después de consumarse dicho matrimonio en los casos y conforme a las condiciones previstas en el presente Código.
 

                                                                      TÍTULO III
                                                                      Del divorcio
ARTÍCULO 78: Los cónyuges podrán recurrir al divorcio como medio de disolución del matrimonio, cada uno según sus condiciones, bajo el control judicial y de conformidad con las disposiciones del presente Código.
 

ARTÍCULO 79: Cualquier persona que desee divorciarse deberá solicitar una autorización judicial al Juzgado Familiar correspondiente al domicilio conyugal o al domicilio de la mujer, o bien al juzgado donde se hubiere celebrado el matrimonio, según el orden precitado, para que autorice el levantamiento del acta por dos adules habilitados a tales extremos.
 

ARTÍCULO 80: La solicitud de autorización de comprobación del acta de divorcio deberá incluir la identidad, la profesión, la dirección de los cónyuges así como el número de hijos, si procede, su edad, su estado de salud y su situación escolar.
Asimismo, se adjuntará a la solicitud la partida de matrimonio y las pruebas que determinen la situación económica del marido y sus obligaciones financieras.
 

ARTÍCULO 81: El juzgado convocará a los cónyuges a una tentativa de reconciliación.
Si el marido recibe personalmente la convocatoria y no comparece, se considerará que renuncia a su solicitud.
Si la mujer recibe personalmente la convocatoria y no comparece ni tampoco da explicaciones por escrito, el juzgado le comunicará, mediante requerimiento del Ministerio Fiscal, que si no comparece se procederá a la resolución del expediente.
Si se desconoce la residencia actual de la mujer, el juzgado recurrirá a la ayuda del Ministerio Fiscal para conocer la verdad. Si se establece que el marido ha utilizado medios fraudulentos, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 361 del Código Penal a petición de la mujer.
 

ARTÍCULO 82: Cuando ambas partes comparecen, la vista tendrá lugar en la sala del consejo, incluida la audiencia de testigos y de cualquier otra persona que el juzgado desee escuchar.
El juzgado podrá adoptar cualesquiera medidas necesarias, entre otras, la delegación de dos árbitros, del consejo de familia o de cualquier persona que le parezca cualificado, con el fin de reconciliar a los cónyuges. En caso de que existieran hijos menores, el juzgado llevará a cabo dos intentos de reconciliación, separados por un período mínimo de treinta días.
Si la reconciliación entre los cónyuges tiene éxito, se levantará acta a tales extremos y el juzgado comprobará la reconciliación.
 

ARTÍCULO 83: Cuando no se alcance la reconciliación entre ambos cónyuges, el juzgado designará una cuantía de dinero que el marido tendrá que depositar en la secretaría del mismo juzgado, en un plazo máximo de treinta días, para pagar los derechos debidos a la mujer y los hijos que está obligado a mantener, tal y como se dispone en los dos artículos siguientes.
 

ARTÍCULO 84: Los derechos debidos a la mujer incluirán: el saldo de la dote (Sadaq), en su caso, la pensión del período de espera (Idda) y el don de consolación (Mout’â), cuya valoración se establecerá teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la situación financiera del marido, los motivos del divorcio y el grado de abusos constatado en la impugnación al divorcio por parte del marido.
Durante el período de espera legal (Idda), la mujer residirá en el domicilio conyugal o, en caso de necesidad, en un alojamiento que le convenga y según la situación financiera del marido. En su defecto, el juzgado determinará la cuantía de gastos de alojamiento que asimismo se consignará en la secretaría judicial del mismo modo que los demás derechos debidos a la mujer.
 

ARTÍCULO 85: Los derechos a pensión alimenticia debidos a los hijos se establecerán en virtud de los artículos 168 y 190 siguientes, teniendo en cuenta sus condiciones de vida y su situación escolar antes del divorcio.
 

ARTÍCULO 86: Si el marido no depositara la cuantía prevista en el artículo 83 anterior en el plazo impartido, se considerará que renuncia a su intención de divorciarse, lo que quedará consignado por el juzgado.
 

ARTÍCULO 87: Inmediatamente después de depositar la cuantía exigida al marido, el juzgado autorizará el divorcio que se celebrará en presencia de dos adules en el distrito territorial del mismo juzgado.
Una vez homologado por el Juez el documento que establezca el divorcio, se remitirá una copia al juzgado que lo haya autorizado.
 

ARTÍCULO 88: Tras recibir la copia prevista en el artículo anterior, el juzgado dictará una sentencia fundada que incluirá lo siguiente:
1- los nombres y apellidos de los cónyuges, su fecha y lugar de nacimiento, su fecha y lugar de matrimonio, su domicilio o su lugar de residencia;
2- un resumen de las alegaciones y peticiones de las partes, las pruebas y excepciones presentadas, los procedimientos cumplidos en el expediente y las conclusiones del Ministerio Fiscal;
3- la fecha de comprobación del divorcio;
4- si la mujer está embarazada o no;
5- los nombres y apellidos de los hijos, su edad, la persona encargada de su custodia y la organización del régimen de visitas;
6- la determinación de los derechos previstos en los artículos 84 y 85 anteriores y la remuneración de la custodia después del período de espera legal (Idda).
La sentencia del juzgado es susceptible de recurso de acuerdo con los procedimientos de derecho común.
 

ARTÍCULO 89: Si el marido consiente el derecho de opción al divorcio de la mujer, esta última podrá ejercerlo interponiendo una demanda al juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 anteriores.
El juzgado se asegurará de que se reúnen los requisitos del derecho de opción acordados por los cónyuges y entablará un intento de reconciliación entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones de los artículos 81 y 82 anteriores.
Si no se produce la reconciliación, el juzgado autorizará a la mujer para que se proceda al levantamiento del acta de divorcio por dos adules y a la reclamación de sus derechos y, en su caso, los de sus hijos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 84 y 85 anteriores.
El marido no podrá oponerse a que la mujer ejerza el derecho de opción al divorcio que anteriormente le consintió.
 

ARTÍCULO 90: No tendrá validez la solicitud de autorización de divorcio interpuesta en estado de completa embriaguez, como resultado de violencia o en un acceso de ira que haga perder a la persona, total o parcialmente, el gobierno de sí misma.
 

ARTÍCULO 91: No tendrá validez el divorcio por juramento en general o por juramento de continencia.
 

ARTÍCULO 92: El divorcio asociado a un número expresado por palabra, signo o escrito únicamente equivaldrá a un solo divorcio.
 

ARTÍCULO 93: No tendrá validez el divorcio asociado a una obligación de hacer o no hacer algo.

                                                                      TÍTULO IV
                                                                Del divorcio Judicial
                                                                      Capítulo I
                      Del divorcio judicial a petición de uno de los cónyuges por motivo de discordia
ARTÍCULO 94: Si los cónyuges o uno de ellos solicitan al juzgado que arregle el desacuerdo que los opone y que podría llegar a una discordia, el juzgado deberá entablar cualesquiera tentativas de reconciliación necesarias, de conformidad con las disposiciones del artículo 82 anterior.
 

ARTÍCULO 95: Ambos árbitros, o los que hagan las veces de árbitros, buscarán las causas del desacuerdo que opone a los cónyuges y utilizarán cualesquiera medios posibles para resolverlo.

En caso de reconciliación de los cónyuges, los árbitros redactarán un informe en tres copias firmadas por ellos y por los cónyuges, que someterán al juzgado, quien se encargará de remitir una copia a cada uno de los cónyuges y guardar la última en el expediente. El juzgado registrará esta reconciliación.
 

ARTÍCULO 96: En caso de desacuerdo de los árbitros sobre le contenido del informe o sobre la determinación de la parte de responsabilidad de cada uno de los cónyuges, o bien si no presentaron dicho informe en el plazo impartido, el juzgado podrá entablar una investigación complementaria en el modo que crea oportuno.
 

ARTÍCULO 97: Cuando no resulte posible una reconciliación y persista la discordia, el juzgado levantará acta de dicho hecho, pronunciará el divorcio y decidirá los derechos debidos de acuerdo con los artículos 83, 84 y 85 anteriores, teniendo en cuenta, en la evaluación de lo que podrá ordenar en contra del marido responsable y en favor del otro, la parte de responsabilidad que tiene cada uno de los cónyuges en el motivo de la separación.
El juzgado fallará sobre la acción relativa a la discordia en un plazo máximo de seis meses a partir de la interposición de la demanda.


                                                                     Capítulo II
                                                   Del divorcio judicial por otras causas
ARTÍCULO 98: La mujer podrá solicitar el divorcio judicial con arreglo a los motivos siguientes:
1. incumplimiento por parte del marido de una de las estipulaciones del acta de matrimonio;
2. perjuicio;
3. falta de sustento económico;
4. ausencia;
5. vicio redhibitorio;
6. juramento de continencia o abandono.

                                                                      Sección 1
                Del incumplimiento de alguna de las estipulaciones del acta de matrimonio y el perjuicio
ARTÍCULO 99: Cualquier incumplimiento de una de las estipulaciones del acta de matrimonio se considerará un perjuicio que justifica la demanda del divorcio judicial.
Por perjuicio que justifica la demanda del divorcio judicial se entenderá cualquier acción o comportamiento infame o contrario a las buenas costumbres que dimane del marido y que conlleve un daño material o moral para la mujer, haciendo imposible la continuidad de los vínculos conyugales.
 

ARTÍCULO 100: Para establecer el perjuicio, podrán presentarse cualesquiera medios de prueba, entre otros, la declaración de testigos, a quienes el juzgado atenderá en sala del consejo.
Si la mujer no consigue facilitar pruebas del perjuicio pero insiste en su demanda de divorcio judicial, podrá recurrir al procedimiento previsto en materia de discordia.
 

ARTÍCULO 101: Si se pronunciara el divorcio por causa de perjuicio, el juzgado fijará, en la misma sentencia, la cuantía de la indemnización debida a título del perjuicio causado.
 

                                                                     Sección II
                                                    De la falta de sustento económico
ARTÍCULO 102: La mujer podrá demandar el divorcio judicial por incumplimiento del marido de su obligación de pensión alimenticia exigible y debida, en los casos y según las disposiciones siguientes:
1. si el marido dispone de bienes que le permitan cubrir la pensión alimenticia, el juzgado decidirá el medio de ejecución de dicha retención y no dará curso a la demanda de divorcio judicial;
2. en caso de pobreza debidamente establecida del marido, el juzgado le concederá, según las circunstancias, un plazo máximo de treinta días para garantizar el sustento económico de su mujer; en su defecto y salvo que concurran circunstancias imperiosas o excepcionales, se pronunciará el divorcio;
3. el juzgado pronunciará el divorcio inmediatamente si el marido se niega a asumir el sustento económico de su mujer sin justificar su incapacidad mediante pruebas.
 

ARTÍCULO 103: Las disposiciones anteriores serán aplicables al marido ausente que se encuentre en paradero conocido, después de recibir la demanda de instancia.
Si se desconoce el paradero del marido ausente, el juzgado comprobará, con ayuda del Ministerio Fiscal, la validez de la acción interpuesta por la mujer y resolverá el asunto basándose en los resultados de la investigación y en los documentos del expediente.
 

                                                                     Sección III
                                                                   De la ausencia
ARTÍCULO 104: Si el marido se encuentra ausente del hogar conyugal durante más de un año, la mujer puede solicitar el divorcio judicial.
El juzgado comprobará, por cualquier medio, dicha ausencia, su duración y su paradero.
El juzgado notificará al marido, en caso de que se conozca su paradero, la demanda de instancia para que pueda impugnarla y le avisará de que, si se establece su ausencia, el juzgado pronunciará el divorcio, salvo que vuelva a vivir con su mujer o la invite a vivir con él.
 

ARTÍCULO 105: Si se desconoce el paradero del marido ausente, el juzgado entablará, con ayuda del Ministerio Fiscal, los procedimientos que crea útiles para notificarle la demanda de la mujer. A tal efecto, podrá designar a un curador. Si el marido no compareciera, el juzgado pronunciará el divorcio.
 

ARTÍCULO 106: Si el marido estuviera cumpliendo una condena privativa de libertad que supere los tres años, la mujer podrá solicitar el divorcio judicial cuando se haya cumplido un año de reclusión y en todo caso, lo podrá solicitar después de dos años de reclusión.
                                                                   Sección IV
                                                             Del vicio redhibitorio

ARTÍCULO 107: Por vicios redhibitorios que atentan a la estabilidad de la vida conyugal y permiten solicitar su finalización se entenderán:
1. los vicios que impidan las relaciones conyugales;
2. las enfermedades que constituyan un peligro para la vida del cónyuge o su salud, de las que no se espere recuperación en el plazo de un año.
 

ARTÍCULO 108: La admisibilidad de la demanda para poner fin a los vínculos conyugales formulada por uno de los cónyuges por vicio redhibitorio quedará sujeta a las condiciones siguientes:
1. el demandante deberá desconocer el vicio en el momento de la celebración del acto de matrimonio;
2. el demandante no deberá manifestar ningún comportamiento que deje entender su aceptación del vicio redhibitorio después de conocer su carácter incurable.
 

ARTÍCULO 109: No se abonará la dote (Sadaq) en caso de divorcio por vicio redhibitorio pronunciado por el Juez antes de la consumación del matrimonio. El cónyuge podrá, después de la consumación del matrimonio, reclamar la devolución de la cuantía de la dote (Sadaq) a aquel que le haya inducido a error o que le haya ocultado el vicio a sabiendas.
 

ARTÍCULO 110: Si el marido conocía el vicio antes de la celebración del acto de matrimonio y el divorcio ha tenido lugar antes de la consumación del matrimonio, deberá abonar a la mujer la mitad de la dote (Sadaq).
 

ARTÍCULO 111: Se recurrirá al peritaje de especialistas para la constatación del vicio o de la enfermedad.
                                                                     Sección V
                                             Del juramento de continencia y el abandono
 

ARTÍCULO 112: Si el marido hace juramento de continencia con respecto a su mujer o la abandona, aquella podrá acudir al juzgado, que concederá al marido un plazo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo, si el marido no muestra arrepentimiento, el juzgado pronunciará el divorcio.
                                                                    Sección VI
                                                    De las acciones de divorcio judicial
 

ARTÍCULO 113: Con excepción del caso de ausencia, se resolverá sobre las acciones de divorcio judicial que se basen en uno de los motivos previstos en el artículo 98 anterior, después de una tentativa de reconciliación, en un plazo máximo de seis meses, salvo que concurran circunstancias particulares.
Asimismo el juzgado decidirá, en su caso, acerca de los derechos debidos a la mujer y a los hijos previstos en los artículos 84 y 85 anteriores.

                                                                       TÍTULO V
                                 Del divorcio por mutuo acuerdo o consensual retribuido (Khol’)
                                                                       Capítulo I
                                                       Del divorcio por mutuo acuerdo
ARTÍCULO 114: Los cónyuges podrán ponerse de acuerdo para poner fin a su relación conyugal sin condiciones o con condiciones que no sean contrarias a las disposiciones del presente Código y que no perjudiquen los intereses de los hijos.
En caso de acuerdo, los cónyuges o uno de ellos presentarán la demanda acompañada de un documento que establezca dicho acuerdo a tal efecto, con el fin de conseguir la autorización de elevarlo a público.
El juzgado intentará reconciliar a los cónyuges en la medida de lo posible y, si la reconciliación resultará imposible, autorizará que se registre y se eleve a público el divorcio.
                                                                     Capítulo II
                                                 Del divorcio consensual retribuido (Khol’)

ARTÍCULO 115: Los cónyuges podrán acordar su divorcio por Khol’, de conformidad con las disposiciones del artículo 114 anterior.
 

ARTÍCULO 116: Si la mujer que consiente el divorcio consensual retribuido (Khol)’ es mayor de edad, dicho divorcio será válido. Si la mujer es menor de edad, el divorcio consensual retribuido (Khol)’ será válido, pero sólo podrá entregarse la compensación económica si así lo autoriza su representante legal.
 

ARTÍCULO 117: La mujer tendrá derecho a la devolución de la compensación si establece que su divorcio consensual retribuido (Khol’) se debe a la coacción o a algún perjuicio causado por su marido. En cualquier caso, el divorcio tendrá validez.
 

ARTÍCULO 118: Cualquier cosa que pueda ser objeto legalmente de una obligación podrá servir con toda validez como contrapartida en materia de divorcio consensual retribuido (Khol’), siempre y cuando no constituya un abuso o una exageración.
 

ARTÍCULO 119: Si la madre es insolvente, para obtener el divorcio consensual retribuido, no podrá dar en contrapartida ningún objeto relativo a los derechos de los hijos o a su pensión alimenticia.
Si la madre divorciada, que ha entregado como compensación la pensión alimenticia de sus hijos, quedara insolvente, dicha pensión volverá a correr a cargo del padre, aunque este seguirá teniendo derecho a reclamar la devolución de los pagos abonados a la madre.
 

ARTÍCULO 120: Si los cónyuges convinieran el principio del divorcio para obtener el divorcio consensual retribuido (Khol') sin fijar el montante de la contrapartida, el juzgado deberá proceder a una tentativa de reconciliación. Si la reconciliación resultara imposible, el juzgado declarará la validez del divorcio consensual retribuido (Khol’), después de examinar la contrapartida, teniendo cuenta del importe de la dote (Sadaq), la duración del matrimonio, las causas de la demanda del divorcio consensual retribuido (Khol’), así como la situación económica de la mujer.
Si la mujer persiste en pedir el divorcio consensual retribuido (Khol’) y el marido no lo acepta, la mujer podrá recurrir al procedimiento de discordia.
 

                                                                      TÍTULO VI
                                          De las categorías del divorcio y el divorcio judicial
                                                                      Capítulo I
                                                        De las medidas provisionales
ARTÍCULO 121: Si el litigio entre los cónyuges se lleva ante el juzgado y su convivencia resultara imposible, el juzgado podrá, de oficio o a petición, adoptar las medidas provisionales que crea oportunas con respecto a la mujer y los hijos, entre otras, la elección de vivir en casa de parientes de la mujer o del marido, a la espera de la sentencia de fondo. Dichas medidas tendrán aplicación inmediata con arreglo a la matriz por medio del Ministerio Fiscal.
 

                                                                     Capítulo II
                                  Del divorcio revocable (Ray’I) y el divorcio irrevocable (Báin)
ARTÍCULO 122: Cualquier divorcio pronunciado por el juzgado es irrevocable, con excepción del divorcio por juramento de continencia y el divorcio por falta de sustento económico.
 

ARTÍCULO 123: Cualquier divorcio a iniciativa del marido es revocable con excepción del divorcio que tiene lugar después de dos divorcios anteriores consecutivos, el divorcio sobrevenido antes de la consumación del matrimonio, el divorcio por consentimiento mutuo, el divorcio consensual retribuido (Khol’) y el divorcio que resulte de un derecho de opción consentido por el marido a su mujer.
 

ARTÍCULO 124: El marido podrá reanudar las relaciones conyugales su mujer durante el período de espera legal (Idda).
El marido que desee reanudar las relaciones conyugales con su mujer después de un divorcio revocable, deberá presentar su decisión ante dos adules que harán constar el acto e informarán al Juez inmediatamente.
Antes de homologar la reanudación de las relaciones conyugales, el Juez deberá convocar a la mujer para informarla: si esta última se negara a la reanudación de la convivencia conyugal, podrá recurrir al procedimiento de discordia previsto en el artículo 94 anterior.
 

ARTÍCULO 125: Una vez transcurrido el período de espera legal consecutivo a un divorcio revocable, la mujer quedará definitivamente separada de su marido.
 

ARTÍCULO 126: El divorcio irrevocable (Báin), distinto del que se pronuncia después de dos divorcios anteriores consecutivos, disuelve de inmediato los vínculos conyugales y no impide la celebración de un nuevo acto de matrimonio entre los mismos cónyuges.
 

ARTÍCULO 127: El divorcio que se pronuncia después de dos divorcios anteriores consecutivos, disuelve de inmediato los vínculos conyugales y prohíbe volver a casarse con la mujer divorciada, salvo que ella haya cumplido el período de espera consecutivo a la disolución de otro matrimonio consumado legal y efectivamente con otro marido.
 

ARTÍCULO 128: Les sentencias judiciales dictadas en materia de divorcio consensual retribuido (Khol’) o de resolución de matrimonio de conformidad con las disposiciones del presente Libro no son susceptibles de impugnación en la parte relativa a la finalización de los vínculos conyugales.
Las sentencias de divorcio, divorcio judicial, divorcio consensual retribuido (Khol’) o resolución de matrimonio dictadas por juzgados extranjeros serán de aplicación si hubieran sido dictadas por órganos jurisdiccionales competentes y basadas en causas que no contradigan las disposiciones del presente Código en materia de extinción de las relaciones conyugales. De igual manera, tendrán validez los actos celebrados en el extranjero ante oficiales y funcionarios competentes, después de satisfacer los procedimientos legales relativos al exequátur, de conformidad con las disposiciones de los artículos 430 , 431 y 432 del Código de Enjuiciamiento Civil.
 

                                                                     TÍTULO VII
                                      De los efectos de la disolución del pacto de matrimonio
                                                                      Capítulo I
                                                     Del período de espera legal (Idda)

ARTÍCULO 129: El período de espera legal comienza a partir de la fecha del divorcio judicial, la disolución del matrimonio o el fallecimiento del marido.
 

ARTÍCULO 130: La mujer divorciada antes de la consumación del matrimonio que no haya sido legalmente aislada con su marido no está obligada a someterse al período de espera legal (Idda), salvo en caso de fallecimiento del marido.
 

ARTÍCULO 131: La mujer divorciada y la viuda cumplirán el período de espera legal (Idda) en el domicilio conyugal o en cualquier otro domicilio que le sea destinado.
 

                                                                       Sección I
                                        Del período de espera legal por causa de fallecimiento
ARTÍCULO 132: El período de espera legal de la viuda que no está embarazada será de cuatro meses y diez días completos.
                                                                       Sección II
                                        Del período de espera legal de la mujer embarazada

ARTÍCULO 133: El período de espera legal de la mujer embarazada finalizará con el parto o en caso de aborto espontáneo.
 

ARTÍCULO 134: Si la mujer que se encuentra en período de espera legal fingiera su embarazo y fuera impugnada, el juzgado recurrirá a peritos especialistas para establecer si existe o no embarazo y su fecha de comienzo para decidir la continuación o la terminación del período de espera legal.
 

ARTÍCULO 135: La duración máxima del embarazo será de un año a partir de la fecha del divorcio o del fallecimiento.
 

ARTÍCULO 136: El período de espera legal que deberá cumplir la mujer que no está embarazada abarcará:
1- tres períodos intermenstruales completos en el caso de las mujeres que tienen la menstruación;
2- tres meses en el caso de las mujeres que aún no hayan tenido la menstruación o que se encuentren en el período de menopausia. Si bajara la menstruación antes del final del período de espera legal, se prolongará este período por tres períodos menstruales más;
3- tres meses después de una espera de nueve meses en el caso de las mujeres que tienen menstruación tardía o que no puedan distinguir el flujo menstrual de cualquier otro derrame sanguíneo.
 

                                                                     Capítulo II
                                       De la fusión de los distintos períodos de espera legal

ARTÍCULO 137: La mujer divorciada a título revocable y cuyo marido falleciera en el transcurso del período de espera legal por divorcio, pasaría de éste período al período de espera por fallecimiento.
 

                                                                     TÍTULO VIII
                                     De los procedimientos y el contenido del acta de divorcio

ARTÍCULO 138: Dos adules, legalmente habilitados a tal efecto levantarán el acta de divorcio, después de autorizarlo el juzgado, siempre que se presente un documento que certifique el matrimonio.
 

ARTÍCULO 139: El documento que certifique el divorcio deberá mencionar:
1- la fecha y el número de autorización del divorcio;
2- la identidad de los ex-cónyuges, su lugar de residencia, su documento nacional de identidad o cualquier otro equivalente;
3- la fecha del acta de matrimonio, el número y folio de su inscripción en el registro previsto en el artículo 68 anterior;
4- la naturaleza del divorcio y si se trata del primero, del segundo o del tercero.
 

ARTÍCULO 140: El documento que certifique el divorcio se remitirá a la mujer en un plazo de quince días después de la fecha de levantamiento de dicho documento. El ex-marido podrá obtener una copia auténtica del documento.
 

ARTÍCULO 141: El juzgado remitirá un extracto del documento del divorcio, la reanudación del matrimonio, la sentencia del divorcio judicial, la resolución del acta de matrimonio o su nulidad acompañado de un certificado de expedición, al encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento de cada uno de los cónyuges, en un plazo de quince días a partir de la fecha de levantamiento del acta o del pronunciamiento de la sentencia de divorcio, resolución o anulación del acto de matrimonio.
El encargado del Registro Civil deberá inscribir cualesquiera menciones marginales del extracto de la partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Si alguno o ambos cónyuges no hubieran nacido en Marruecos, se remitirá la copia al Fiscal del Rey del Juzgado de Primera Instancia de Rabat.
Las indicaciones que deberán figurar en el extracto citado en el primer apartado anterior se determinarán por orden del Ministro de Justicia.

                                                                       LIBRO III

                                                         Del nacimiento y sus efectos
                                                                       TÍTULO I
                                                         De la filiación y el parentesco
                                                                       Capítulo I
                                                                     De la filiación
ARTÍCULO 142: La filiación tiene lugar cuando el padre y la madre procrean al hijo. Puede ser legítima o ilegítima.
 

ARTÍCULO 143: La filiación será legítima por línea paterna y materna si no existen pruebas que indiquen lo contrario.
 

ARTÍCULO 144: La filiación por línea paterna será legítima en el caso de que exista uno de los motivos de filiación paterna. Esta filiación surtirá cualesquiera efectos legales atribuidos a la misma.
 

ARTÍCULO 145: El hijo de origen desconocido pasará a ser legítimo en el momento mismo de establecerse su filiación, bien por reconocimiento de paternidad o bien por sentencia judicial. Dicho hijo accederá a la filiación de su padre y adoptará la religión de este último. Ambos heredarán mutuamente el uno del otro. El establecimiento de la filiación conllevará impedimentos para contraer matrimonio y creará derechos y deberes entre padre e hijos.
 

ARTÍCULO 146: La filiación por línea materna, ya sea por relación legítima o ilegítima, surtirá los mismos efectos.
 

ARTÍCULO 147: La filiación por línea materna se establecerá por:
- el hecho de dar a luz;
- la confesión de la madre en las mismas condiciones que se prevén en el artículo 160, más adelante;
- sentencia judicial.
La filiación por línea materna es legítima en los casos en que resulte de un matrimonio, una relación errónea o una violación.
 

ARTÍCULO 148: La filiación ilegítima no surtirá ninguno de los efectos de la filiación legítima frente al padre.
 

ARTÍCULO 149: La adopción será nula y no surtirá ninguno de los efectos de la filiación legítima.
La llamada adopción de gratificación (Jaza) o testamentaria (Tanzil) no establecerá la filiación paterna y se atendrá a las normas del testamento.
 

                                                                      Capítulo II
                                              De la filiación paterna y los medios de prueba
ARTÍCULO 150: La filiación paterna es el vínculo legítimo que une al padre con su hijo y que se transmite de padre a hijo.
 

ARTÍCULO 151: La filiación paterna se establecerá por fuerte presunción y no podrá ser denegada por sentencia judicial.
 

ARTÍCULO 152: La existencia de filiación paterna se originará por:
1- las relaciones conyugales (Al Firach);
2- la confesión del padre;
3- las relaciones erróneas.
 

ARTÍCULO 153: Las relaciones conyugales (Al Firach) se establecerán por los mismos medios que el matrimonio.
Estas relaciones constituirán una prueba irrefutable de filiación paterna. Únicamente podrá ser impugnada por el marido, mediante el juramento de anatema (Liâane) o la presentación de un peritaje decisivo, siempre que:
- el marido correspondiente presente pruebas probatorias que respalden sus alegaciones;
- y dicho peritaje sea ordenado judicialmente.
 

ARTÍCULO 154: La filiación paterna del hijo se establecerá por Al Firach:
1- si el hijo sobreviene como mínimo en los seis meses siguientes a la fecha de conclusión del acto de matrimonio y si hubiera existido la posibilidad de relaciones conyugales entre los cónyuges, independientemente de que el acto de matrimonio sea válido o viciado;
2- o bien, si el hijo sobreviene durante el año siguiente a la fecha de la separación.
 

ARTÍCULO 155: Cuando una mujer se queda embarazada en una relación errónea y da a luz a un hijo en el período comprendido entre la duración mínima y la duración máxima de embarazo, la filiación paterna de este hijo se atribuirá al autor de dichas relaciones.
Esta filiación paterna se establecerá con cualesquiera medios de prueba legalmente previstos.
 

ARTÍCULO 156: Si se han celebrado los esponsales y ha habido oferta y aceptación, pero por circunstancias imperiosas no se hubiera podido levantar acta de matrimonio y la prometida mostrara signos de embarazo, este se imputará al prometido por causa de relación errónea, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) si la promesa de matrimonio fuera conocida por ambas familias y estuviera autorizada por el tutor matrimonial de la mujer, en su caso;
b) si resulta que la prometida se ha quedado embarazada durante los esponsales;
c) si ambos prometidos han reconocido que les es imputable el embarazo.
La constatación de estas condiciones se efectuará por sentencia judicial no susceptible de recurso.
Si el prometido niega que el embarazo le sea imputable, podrá recurrir con cualesquiera medios de prueba legales para establecer la filiación paterna.
 

ARTÍCULO 157: Cuando se establece la filiación paterna incluso después de matrimonio viciado, relaciones erróneas o reconocimiento de paternidad (Istilhak), dicha filiación surtirá cualesquiera efectos atribuidos a la misma. Dicha filiación prohíbe la celebración de matrimonios vetados por motivo de parentesco por afinidad o lactancia y dará derecho a la sucesión y a la pensión alimenticia debida a los parientes.
 

ARTÍCULO 158: La filiación paterna se establecerá sobre la base de relaciones conyugales (Al Firach), confesión del padre, testimonio de dos adules, prueba fundada en testimonios de oídas y por cualquier otro medio legalmente previsto, incluido el peritaje judicial.
 

ARTÍCULO 159: La denegación de la filiación paterna de un hijo con respecto al marido o la declaración de que el embarazo de la mujer no es obra de aquel, de conformidad con el artículo 153 anterior, únicamente podrá efectuarse por sentencia judicial.
 

ARTÍCULO 160: La filiación paterna se establecerá por confesión del padre que reconocerá la filiación del hijo, incluso en el transcurso de su última enfermedad, con arreglo a las siguientes condiciones:
1- el padre que hace la confesión deberá estar en plenas facultades mentales;
2- el hijo correspondiente no deberá ser de filiación conocida;
3- las declaraciones del autor del reconocimiento de paternidad no deberán ser desmentidas por la razón o la semejanza;
4- si el hijo reconocido es mayor de edad, deberá dar su consentimiento en el momento del reconocimiento de la paternidad. Si este reconocimiento de paternidad tuviera lugar antes de la mayoría de edad, el hijo tendrá derecho a interponer una acción en justicia con el fin de denegar la filiación paterna.
Cuando la persona que reconoce la paternidad menciona a la madre del hijo, ésta podrá impugnarla, negando su maternidad o presentando pruebas que establezcan la falta de veracidad del reconocimiento de paternidad.
Cualquier persona interesada podrá interponer un recurso contra la veracidad de la existencia de las condiciones de reconocimiento de paternidad anteriormente citadas, siempre que el autor de este reconocimiento esté vivo.
 

ARTÍCULO 161: La filiación por reconocimiento de paternidad únicamente podrá ser establecida por el padre, con exclusión de cualquier otra persona.
 

ARTÍCULO 162: El reconocimiento de paternidad se establecerá por escritura pública o por declaración manuscrita e inequívoca de la persona que la ha realizado.

                                                                      TÍTULO II
                                                       De la custodia del hijo (Hadana)
                                                                      Capítulo I
                                                             Disposiciones generales
ARTÍCULO 163: La custodia consiste en proteger al menor de cualquier daño, educarlo y velar por sus intereses.
La persona encargada de la custodia deberá, en la medida de lo posible, adoptar cualesquiera medidas necesarias para preservar y garantizar la seguridad, tanto física como psicológica, del menor en custodia y velar por sus intereses en ausencia de su representante legal y en caso de necesidad, si se temiera la pérdida de los intereses del menor.
 

ARTÍCULO 164: La custodia del menor incumbe al padre y a la madre siempre que subsistan los vínculos conyugales.
 

ARTÍCULO 165: Si ninguno de los posibles asignatarios del derecho de custodia acepta hacerse cargo de la misma, o bien, aunque acepten, no cumplen las condiciones necesarias, los interesados o el Ministerio Fiscal lo pondrán en manos del juzgado pertinente para que elija el asignatario más apto entre los parientes cercanos del menor o entre otras personas. A falta de asignatario, el juzgado optará por una de las instituciones habilitadas a tal efecto.
 

ARTÍCULO 166: La custodia del menor se prolongará hasta la edad de su mayoría legal, independientemente de su sexo.
Cuando se pone fin a la relación conyugal, el menor que ha alcanzado la edad de 15 años, tendrá derecho a elegir quién asumirá su custodia.
En ausencia del padre o la madre, el menor podrá optar por cualquiera de los parientes previstos en el artículo 171 a continuación, siempre que su elección no perjudique sus intereses y que su representante legal esté de acuerdo.
Si este último lo deniega, el Juez deberá decidir con arreglo al interés del menor.
 

ARTÍCULO 167: La remuneración debida por la custodia y los gastos ocasionados por la misma correrán a cargo de la persona que deba ocuparse del sustento económico del hijo. Dichos gastos son aparte de la remuneración por lactancia y la pensión alimenticia.
La madre no tendrá derecho a remuneración por la custodia de sus hijos durante la relación conyugal. De igual manera, tampoco tendrá derecho a tal remuneración durante el transcurso del período de espera antes del divorcio (Idda) en caso de divorcio revocable.
 

ARTÍCULO 168: Los gastos de alojamiento del menor en custodia se calcularán aparte de la pensión alimenticia, la remuneración debida por la custodia y los demás gastos.
El padre deberá garantizar una vivienda a sus hijos, o bien encargarse de los gastos de alquiler, tal y como lo estime oportuno el juzgado en vista de las disposiciones del artículo 191, más adelante.
El menor en custodia únicamente podrá ser forzado a abandonar el domicilio conyugal tras la ejecución por parte del padre de la sentencia relativa a su alojamiento.
El juzgado deberá, en su sentencia, definir las modalidades que garanticen la continuidad de la ejecución de dicha sentencia por el padre condenado.
 

ARTÍCULO 169: El padre, o en su defecto el representante legal, y la madre del menor que tiene la custodia deberán velar por su educación y orientación escolar. Sin embargo, el menor no deberá pasar la noche fuera del domicilio de la persona a la que se ha confiado la custodia, a menos que el Juez lo decida de otro modo, en interés del menor.
La persona a cargo de la custodia, distinta de la madre, deberá supervisar los deberes escolares del menor.
En caso de desacuerdo entre el representante legal y la persona a cargo de la custodia, el juzgado tendrá competencia para decidir en interés del menor.
 

ARTÍCULO 170: El responsable de la custodia recuperará su derecho cuando se eleve el impedimento que le prohibía ejercerlo.
El juzgado podrá considerar la devolución de la custodia en interés del menor.

                                                                      Capítulo II
                                     De los responsables de la custodia y orden de prioridad
ARTÍCULO 171: La custodia se confiará en primer lugar a la madre, después al padre y, por último, a la abuela materna del menor. En su defecto, con el fin de proteger al menor, el juzgado decidirá conceder la custodia, en función de las presunciones de que dispone, al pariente más apto para asumirla, que garantice una vivienda digna al menor en custodia y se ocupe, asimismo, de la obligación de pensión alimenticia.
 

ARTÍCULO 172: El juzgado podrá recurrir a los servicios sociales con el fin de que elaboren un informe sobre la vivienda de la persona encargada de la custodia, así como sobre las condiciones en las que cubre cualesquiera necesidades materiales y morales de primer orden del menor en custodia.
 

                                                                      Capítulo III
                     De las condiciones de concesión de la custodia y de las causas de su pérdida

ARTÍCULO 173: Las condiciones de concesión de la custodia son las siguientes:
1- la mayoría de edad legal en el caso de cualquier persona distinta del padre y de la madre del menor;
2- la rectitud y la honestidad;
3- la capacidad de educar al menor en custodia, garantizar su defensa y protección en los planos religioso, físico y moral, y velar por su escolaridad;
4- la persona que formula la petición de la custodia se abstendrá de contraer matrimonio, con excepción de los casos previstos en los artículos 174 y 175, a continuación.
Si se produce un cambio en la situación de la persona encargada de la custodia que pudiera dañar al menor en custodia, dicha persona será privada del derecho de custodia, que se transmitirá a la persona que le siga en orden de prioridad.
 

ARTÍCULO 174: Si la mujer que garantiza la custodia, distinta de la madre, contrae matrimonio, perderá la custodia, salvo en los siguientes casos:
1- si contrae matrimonio con un pariente o con el representante legal del hijo en custodia;
2- si es la representante legal del hijo.
 

ARTÍCULO 175: Si la madre a cargo de la custodia de su hijo contrae matrimonio, no perderá la custodia en los siguientes casos:
1- cuando el hijo en custodia tenga menos de siete años o la separación de su madre le causa algún perjuicio;
2- si el hijo en custodia padece una enfermedad o una discapacidad que dificulte su custodia por otra persona distinta a la madre;
3- si contrae matrimonio con un pariente o con el representante legal del hijo en custodia;
4- si es la representante legal del hijo.
El matrimonio de la madre dispensa al padre de los gastos de alojamiento del hijo y la remuneración debida por su custodia, aunque seguirá estando obligado a pasarle una pensión alimenticia.
 

ARTÍCULO 176: Si una persona tiene derecho a ejercer la custodia y ha guardado silencio durante un año tras haber tenido conocimiento de la consumación del matrimonio de la mujer a la que se ha confiado la custodia del hijo, dicha persona perderá el derecho de custodia salvo que existan motivos imperiosos.
 

ARTÍCULO 177: El padre, la madre y los parientes próximos del menor en custodia y cualquier tercero deberán informar al Ministerio Fiscal de cualesquiera perjuicios a los que esté expuesto el menor, con el fin de cumplir su deber de protección de los derechos del mismo, incluida la petición de retirada de la custodia.
 

ARTÍCULO 178: El cambio de residencia de la mujer que asume la custodia del menor o del representante legal de este último, dentro de las fronteras de Marruecos, no conllevará la retirada de su custodia, salvo en caso de motivos probados por el juzgado, con arreglo al interés del menor en custodia, a las condiciones particulares del padre o del representante legal y a la distancia que separa al menor de su representante legal.
 

ARTÍCULO 179: A petición del Ministerio Fiscal o del representante legal del menor en custodia, el juzgado podrá prever, en la sentencia que concede la custodia o en una sentencia posterior, la prohibición de que se lleve de viaje al menor fuera de las fronteras de Marruecos sin autorización de su representante legal.
El Ministerio Fiscal deberá notificar dicha prohibición a las autoridades competentes con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar su ejecución.
En caso de que el representante legal no autorice que el menor viaje fuera de las fronteras de Marruecos, podrá recurrirse al Juez de Procedimientos de Urgencia (juge des référés) en vista de obtener una autorización a tal efecto.
Únicamente podrá recurrirse a esta solicitud cuando el Juez se asegure del carácter temporal del viaje y del retorno a Marruecos del menor en custodia tras el viaje.
 

                                                                     Capítulo IV
                                                     De la visita del menor en custodia
ARTÍCULO 180: El progenitor que no tenga la custodia del hijo tendrá derecho a visitarle y a recibirle a tal efecto.
 

ARTÍCULO 181: El padre y la madre podrán celebrar un acuerdo de régimen de visitas y comunicárselo al juzgado, quien consignará el contenido en la sentencia de custodia.
 

ARTÍCULO 182: En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, el juzgado fijará el régimen de visitas en la sentencia de custodia y precisará el tiempo y el lugar con el fin de evitar, siempre que sea posible, cualquier maniobra fraudulenta en la ejecución de la sentencia.
A tal efecto, el juzgado considerará las condiciones particulares de cada parte y las circunstancias propias de cada caso. Dicha sentencia es susceptible de recurso.
 

ARTÍCULO 183: Si el régimen de visitas acordado por las partes o por sentencia judicial pasa a ser perjudicial para una de las partes o para el menor en custodia debido a la aparición de nuevas circunstancias, podrá solicitarse la revisión de dicho régimen de visitas con el fin de adaptarlo a las nuevas circunstancias.
 

ARTÍCULO 184: El juzgado adoptará cualesquiera medidas pertinentes, incluida la modificación del régimen de visitas, así como la retirada de la custodia en caso de incumplimiento o maniobras fraudulentas en la ejecución del acuerdo o la sentencia que prevé el régimen de visitas.
 

ARTÍCULO 185: Si falleciera el padre o la madre del menor en custodia, el padre y la madre del fallecido le sustituirán en el derecho de visitas, de conformidad con el régimen de visitas anteriormente estipulado.
 

ARTÍCULO 186: Para aplicar las disposiciones del presente capítulo, el juzgado tendrá en cuenta el interés del menor en custodia.
 

                                                                      TÍTULO III
                                                           De la pensión alimenticia
                                                                      Capítulo I
                                                            Disposiciones generales
ARTÍCULO 187: Cualquier persona cubrirá sus necesidades por sus propios medios, salvo excepción prevista por la Ley.
La obligación de manutención es consecuencia del matrimonio, la paternidad y el compromiso.
 

ARTÍCULO 188: Nadie estará obligado a cubrir las necesidades de otra persona en tanto en cuanto sea incapaz de cubrir sus propias necesidades. Todo el mundo es solvente hasta que se demuestre lo contrario.
 

ARTÍCULO 189: La pensión alimenticia incluirá los alimentos, la vestimenta, la atención médica y cualesquiera gastos habitualmente indispensables, así como la educación del menor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 168 anterior.
El cálculo de lo anterior se efectuará con moderación y teniendo en cuenta los ingresos de la persona obligada a pagar la pensión alimenticia, la situación de la persona que la recibe, el curso de los precios, así como los usos y costumbres dominantes en el entorno social donde se debe la pensión alimenticia.
 

ARTÍCULO 190: Para calcular la pensión alimenticia, el juzgado se basará en las declaraciones de ambas partes y en las pruebas presentadas, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 85 y 189 anteriores. A tal efecto, podrá recurrir al servicio de un perito.
El juzgado fallará en materia de pensión alimenticia en un plazo máximo de un mes.
 

ARTÍCULO 191: El juzgado determinará los medios de ejecución de la sentencia de condena a la pensión alimenticia y los gastos de alojamiento que deberán imputarse sobre los bienes del condenado, o bien ordenará la retención en origen sobre sus ingresos o su salario. En su caso, determinará las garantías con el fin de asegurar la continuidad del desembolso de la pensión.
La sentencia de la pensión alimenticia permanecerá en vigor hasta que se sustituya por otra sentencia, o bien hasta que expire el derecho del beneficiario a dicha pensión.
 

ARTÍCULO 192: No se admitirá ninguna solicitud de aumento o reducción de la pensión alimenticia convenida o determinada judicialmente, salvo que concurran circunstancias excepcionales, hasta que haya transcurrido un año.
 

ARTÍCULO 193: Cuando la persona obligada al desembolso de la pensión alimenticia no tenga los medios suficientes para pasarla a todos los beneficiarios dispuestos por Ley, deberá cubrir sus necesidades por orden de prioridad, primero a la esposa, luego a los hijos pequeños de ambos sexos con arreglo a su edad, luego a las hijas mayores, luego a los hijos mayores, luego a su madre y, por último, a su padre.
 

                                                                     Capítulo II
                                              De la pensión alimenticia debida a la esposa
ARTÍCULO 194: El marido deberá pasar una pensión alimenticia a su esposa desde el mismo momento de la consumación del matrimonio. De la misma forma, la mujer que ha invitado al marido a consumar el matrimonio, estará sujeta al mismo derecho a pensión alimenticia, tras la conclusión del acto.
 

ARTÍCULO 195: La pensión alimenticia, otorgada a la esposa por sentencia, surtirá efectos a contar desde la fecha en la que el marido deja de atender a la obligación de mantenimiento que le incumbe, y no se extingue por prescripción. Sin embargo, si la esposa se niega a volver al domicilio conyugal tras su condena a tal efecto, perderá su derecho a pensión alimenticia.
 

ARTÍCULO 196: En caso de divorcio revocable, si la esposa abandona el domicilio en el que debe observar el período de espera antes del divorcio (Idda) sin la autorización de su marido o sin causa justificada, perderá su derecho a alojamiento, aunque conservará su derecho a recibir una pensión alimenticia.

En caso de divorcio irrevocable, deberá pasarse la pensión alimenticia a la mujer embarazada hasta el momento del parto. Si no está embarazada, únicamente tendrá derecho al alojamiento al final de su período de espera antes del divorcio (Idda).
 

                                                                     Capítulo III
                                      De la pensión alimenticia debida a los parientes próximos
ARTÍCULO 197: Entre parientes, se deberá pensión alimenticia por parte de los hijos a sus padres y por parte de los padres a los hijos, de conformidad con las disposiciones del presente Código.
 

                                                                     Sección I
                                             De la pensión alimenticia debida a los hijos
ARTÍCULO 198: El padre deberá cubrir las necesidades de sus hijos hasta su mayoría de edad o hasta la edad de 25 años cumplidos en lo que respecta a los hijos que están estudiando.
En cualquier caso, las hijas únicamente pierden su derecho a la pensión alimenticia si disponen de recursos propios o cuando su mantenimiento incumbe a su marido.
El padre deberá seguir garantizando el mantenimiento de sus hijos discapacitados o incapaces de procurarse sus propios recursos.
 

ARTÍCULO 199: Cuando el padre es, total o parcialmente, incapaz de ocuparse del mantenimiento de sus hijos y la madre vive desahogadamente, ésta deberá asumir la pensión alimenticia que el padre no es capaz de garantizar.
 

ARTÍCULO 200: Los atrasos de la pensión alimenticia ordenados por sentencia a beneficio de los hijos empezarán a contar desde la fecha de cese de su desembolso.
 

ARTÍCULO 201: La remuneración por lactancia de un hijo correrá a cargo de la persona a quien incumbe su pensión alimenticia.
 

ARTÍCULO 202: Las disposiciones relativas al abandono de la familia se aplicarán a cualquier persona encargada del mantenimiento de los hijos y que deje de garantizarlo sin causa justificada durante un mes o más.

                                                                      Sección II
                                             De la pensión alimenticia debida a los padres
ARTÍCULO 203: En caso de varios hijos, la pensión alimenticia debida a los padres se repartirá entre sus hijos con arreglo a sus recursos y no de forma alícuota con arreglo a la parte de herencia que les corresponda.
 

ARTÍCULO 204: El tribunal ordenará el abono de los atrasos de la pensión alimenticia debida a los padres a contar desde la fecha de interposición de la demanda.
 

                                                                     Capítulo IV
                                          
Del compromiso de pasar la pensión alimenticia
ARTÍCULO 205: Aquel que esté obligado a pasar una pensión alimenticia durante un período determinado a un tercero, menor o mayor de edad, deberá cumplir este compromiso. Si la duración es indeterminada, el juzgado la fijará con arreglo a la costumbre.

                                                                      LIBRO IV
                                               De la capacidad y la representación legal
                                                                      TÍTULO I
                          De la capacidad, las causas de incapacitación y los actos del incapaz
                                                        Capítulo I: De la capacidad
ARTÍCULO 206: Existen dos tipos de capacidades: la capacidad de disfrute y la capacidad de ejercicio.
 

ARTÍCULO 207: La capacidad de disfrute es la facultad que tiene la persona de adquirir derechos y asumir deberes, tal y como lo establezca la Ley. Esta capacidad será inherente durante toda la vida a la persona, quien no podrá ser desprovista de ella.
 

ARTÍCULO 208: La capacidad de ejercicio es la facultad que tiene una persona de ejercer sus derechos personales y patrimoniales, y que además valida sus actos. La Ley establece las condiciones de adquisición de la capacidad de ejercicio, así como las causas que determinan su limitación o su pérdida.
 

ARTÍCULO 209: La mayoría legal se establecerá a la edad de dieciocho años gregorianos cumplidos.
 

ARTÍCULO 210: Cualquier persona que haya llegado a la mayoría de edad disfrutará de plena capacidad para ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones, a menos que exista una causa cualquiera que le limite dicha capacidad o le provoque su pérdida.
 

ARTÍCULO 211: Los incapacitados y las personas que carezcan de capacidad plena se someterán, según el caso, a las normas de la tutela paterna o materna, testamentaria o dativa, en las condiciones y con arreglo a las normas previstas en el presente Código.
 

                                                                     Capítulo II
                    De las causas de incapacitación y los procedimientos para su establecimiento
                                                                      Sección I
                                                     De las causas de incapacitación
ARTÍCULO 212: Existen dos tipos de causas de incapacitación: los primeros conllevan la limitación de la capacidad, mientras que los segundos provocan su pérdida.

ARTÍCULO 213: Las siguientes personas tendrán una capacidad de ejercicio limitada:
1- el menor que ha llegado a la edad de discernimiento, pero no ha alcanzado la mayoría de edad;
2- el pródigo;
3- el débil mental.
 

ARTÍCULO 214: El menor alcanzará la edad de discernimiento a los doce años gregorianos cumplidos.
 

ARTÍCULO 215: El pródigo es aquel que dilapida sus bienes en gastos sin utilidad o considerados como fútiles por las personas razonables, de tal manera que se perjudica a sí mismo o a su familia.
 

ARTÍCULO 216: El débil mental es aquel que tiene una enfermedad mental que le impide gobernar su pensamiento y sus actos.
 

ARTÍCULO 217: No gozarán de capacidad de ejercicio:
1- el menor que no ha alcanzado la edad de discernimiento;
2- el demente y aquel que ha perdido la razón.
La persona que pierde la razón de manera discontinua tendrá capacidad plena durante sus momentos de lucidez.
La pérdida voluntaria de la razón no descargará de responsabilidad.
 

ARTÍCULO 218: La incapacitación del menor finalizará cuando éste alcance la mayoría de edad, a menos que concurra otra causa que lo impida.
El incapaz por enfermedad mental o prodigalidad tendrá derecho a formular una petición al juzgado para que revoque la incapacitación establecida cuando estime que tiene buen juicio. Este derecho está asimismo abierto a su representante legal.
Al alcanzar la edad de dieciséis años, el menor podrá formular una petición al juzgado para obtener la emancipación. El representante legal podrá formular dicha petición al juzgado cuando considere que dicho menor tiene buen juicio.
La persona emancipada entrará en posesión de sus bienes y adquirirá capacidad plena en lo que respecta la gestión y la disposición de dichos bienes. Sin embargo, el ejercicio de los derechos distintos a los patrimoniales deberá seguirse sometiendo a los textos que lo regulan.

En cualquier caso, las personas anteriormente mencionadas no podrán ser emancipadas hasta que se establezca ante el juzgado, después de cualesquiera trámites legales necesarios, que tienen buen juicio.
 

ARTÍCULO 219: Si el representante legal se da cuenta de que el menor presenta una tendencia a la prodigalidad o tiene una enfermedad mental antes de alcanzar la mayoría de edad, podrá recurrir al juzgado para que decida la posibilidad de mantener la incapacitación. El juzgado se basará, a tal efecto, en cualesquiera medios legales de prueba.
 

                                                                      Sección II
                    De los procedimientos del establecimiento y la revocación de la incapacitación
ARTÍCULO 220: Se declarará la incapacitación de la persona que ha perdido la razón, el pródigo y el débil mental por sentencia judicial a contar desde el momento en que se establezca que se encuentran en tal estado. Se procederá a la revocación de la incapacitación, de conformidad con las normas previstas en el presente Código, a contar desde la fecha en que dejen de existir las causas que la justifican.
 

ARTÍCULO 221: Corresponde promover la declaración o revocación de incapacitación al interesado, al Ministerio Fiscal o a cualquier otra persona interesada.
 

ARTÍCULO 222: A efectos de declarar o revocar la incapacitación, el juzgado se basará en un dictamen médico y en cualesquiera medios legales de prueba.
 

ARTÍCULO 223: La sentencia de declaración o revocación de la incapacitación se publicará por los medios que el juzgado considere oportunos.

                                                                    Capítulo III
                                                           De los actos del incapaz
                                                                     Sección I
                                                       De los actos del incapacitado
ARTÍCULO 224: Los actos celebrados por el incapacitado serán nulos y no surtirán ningún efecto.

                                                                     Sección II
                                   De los actos de la persona que carece de capacidad plena
ARTÍCULO 225: Los actos del menor dotado de discernimiento se someterán a las siguientes disposiciones:
1- serán válidos si le favorecen plenamente;
2- serán nulos si le perjudican;
3- si no revisten un carácter favorable o perjudicial evidente, su validez estará sujeta a la aprobación de su representante legal, otorgada con arreglo al interés preponderante del incapaz y dentro de los límites de las competencias conferidas a cada representante legal.
 

ARTÍCULO 226: El menor dotado de discernimiento podrá tomar posesión de una parte de sus bienes para ocuparse de su gestión con carácter de prueba.
La autorización a tal efecto será otorgada por el tutor legal, o bien por sentencia judicial del Juez de Tutela, a petición del tutor testamentario o dativo, o bien del menor interesado.
El Juez Tutelar podrá anular la autorización de entrega de bienes a petición del tutor testamentario o dativo, del Ministerio Fiscal o de oficio, si se determina que no se ejerce adecuadamente la gestión de los bienes autorizados.
Se considerará que el incapaz autorizado a gestionar una parte de sus bienes tendrá plena capacidad para actuar dentro de los límites de la autorización que ha recibido y para intervenir en justicia a tal efecto.
 

ARTÍCULO 227: El tutor legal podrá retirar la autorización que haya concedido al menor dotado de discernimiento si existen causas que lo justifiquen.
 

ARTÍCULO 228: Los actos del pródigo y del débil mental se someterán a las disposiciones del artículo 225 anterior.

                                                                      TÍTULO II
                                                          De la representación legal
                                                                      Capítulo I
                                                            Disposiciones generales
ARTÍCULO 229: La representación legal del menor se ejercerá a título de tutela legal, tutela testamentaria o tutela dativa.
 

ARTÍCULO 230: En el presente Libro, por representante legal se entenderá:
1- el tutor legal: el padre, la madre o el Juez;
2- el tutor testamentario, nombrado por el padre o la madre;
3- el tutor dativo, nombrado por la justicia.
 

ARTÍCULO 231: La representación legal se ejercerá por:
- el padre mayor de edad;
- la madre mayor de edad, en defecto del padre o como consecuencia de la perdida de la capacidad de este último;
- el tutor testamentario nombrado por el padre;
- el tutor testamentario nombrado por la madre;
- el Juez;
- el tutor dativo nombrado por el padre.
 

ARTÍCULO 232: En el caso de que el menor se encuentre bajo la protección efectiva de una persona o una institución, dicha persona o institución se considerará como su representante legal en lo que respecta a sus asuntos personales, a la espera de que el Juez nombre un tutor dativo.
 

ARTÍCULO 233: El representante legal ejercerá su tutela sobre la persona y los bienes del menor hasta que éste alcance la mayoría de edad. Asimismo, ejercerá dicha tutela sobre la persona que ha perdido la razón hasta que se produzca la revocación judicial de su incapacitación. La representación legal ejercida sobre el pródigo y el débil mental se limitará a sus bienes hasta que se produzca la revocación judicial de su incapacitación.
 

ARTÍCULO 234: El juzgado podrá nombrar un tutor dativo encargado de ayudar al tutor testamentario o garantizar una gestión autónoma de algunos intereses financieros del menor.
                                                                     Capítulo II
                              De las competencias y las responsabilidades del representante legal

ARTÍCULO 235: El representante legal velará por los asuntos personales del incapaz asegurándole una educación religiosa y una formación, además de prepararle para la vida y ocuparse de la gestión corriente de sus bienes.
So pena de comprometer su responsabilidad, el representante legal deberá informar al Juez Tutelar de la existencia de cualesquiera fondos, documentos, joyas y bienes muebles de valor pertenecientes al menor. Los fondos y los valores mobiliarios del menor se depositarán, por orden del Juez, en una cuenta abierta a favor del menor en una entidad pública, con el fin de preservarlos.
El representante legal estará sujeto a vigilancia judicial en el ejercicio de estas misiones, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.
                                                                      Sección I
                                                             Del tutor legal I: El padre

ARTÍCULO 236: El padre es el tutor legal de derecho de sus hijos, siempre que no haya perdido esta tutela por sentencia judicial. En caso de impedimento del padre, la madre deberá velar por los intereses urgentes de sus hijos.
 

ARTÍCULO 237: El padre podrá nombrar un tutor testamentario para su hijo incapaz o no nato, y también podrá revocarlo.
En el momento del fallecimiento del padre, el acto de tutela testamentaria se someterá al Juez con el fin de comprobar su validez y confirmarla.
II: La madre
 

ARTÍCULO 238: La madre podrá ejercer la tutela sobre sus hijos siempre que:
1- sea mayor de edad;
2- el padre no pueda asumir la tutela, por fallecimiento, ausencia, pérdida de capacidad o cualquier otra causa.
La madre podrá nombrar un tutor testamentario para su hijo incapaz y también podrá revocarlo.
En el momento del fallecimiento de la madre, el acto de tutela testamentaria se someterá al Juez con el fin de comprobar su validez y confirmarla.
Si el padre fallecido ha nombrado un tutor testamentario en vida, la misión de éste se limitará a seguir la gestión que realice la madre de los asuntos del menor en tutela y a recurrir a la justicia, en su caso.
 

ARTÍCULO 239: En el momento de efectuar una donación a un incapaz, la madre y cualquier donante podrán poner como condición el cumplimiento de las funciones de representante legal con el fin de gestionar y fructificar el bien objeto de la donación. Esta condición se impondrá a las partes implicadas.
III: Disposiciones comunes
a la tutela del padre y de la madre
 

ARTÍCULO 240: El tutor legal únicamente se someterá a la vigilancia judicial previa en la gestión de los bienes del incapaz y dará lugar a la apertura de expediente de tutela legal cuando el valor de los bienes del incapaz supere los doscientos mil dirhams (200.000 dh). El Juez Tutelar podrá bajar este límite y ordenar la apertura de un expediente de tutela legal, si se determina que esta bajada se realiza en interés del incapaz. El montante de los bienes precitados podrá aumentar por vía reglamentaria.
 

ARTÍCULO 241: Si se supera la cantidad de doscientos mil dirhams (200.000 dh) en el transcurso de la gestión de los bienes del incapaz, el tutor legal deberá informar del hecho al Juez con el fin de proceder a la apertura de un expediente de tutela legal. El incapaz o su madre podrán asimismo informar del hecho al Juez.
 

ARTÍCULO 242: Al finalizar su misión y si existe un expediente de tutela legal, el tutor legal deberá avisar al Juez Tutelar de la situación y del tipo de bienes que tiene el incapaz en un informe detallado a efectos de homologación.
 

ARTÍCULO 243: En los casos en los que se haya abierto un expediente de tutela legal, el tutor legal presentará al Juez Tutelar un informe anual de la gestión que ha realizado de los bienes del incapaz, su fructificación y la diligencia que ha aportado a la orientación y la formación del incapaz.
Tras la presentación de dicho informe, el juzgado podrá adoptar cualesquiera medidas que estime oportunas para preservar los bienes del incapaz, así como sus intereses materiales y morales.
 

                                                                      Sección II
                                                Del tutor testamentario y del tutor dativo
ARTÍCULO 244: En ausencia de la madre o del tutor testamentario, el juzgado nombrará un tutor dativo para el incapaz, eligiéndolo entre los parientes próximos más aptos (Âsaba). En su defecto, el tutor dativo deberá elegirse entre los demás parientes próximos y, sino, entre terceros.
El juzgado podrá nombrar dos o más tutores dativos en interés del incapaz. En este caso, establecerá las competencias de cada uno de ellos.
Los miembros de la familia, los solicitantes de la incapacitación y cualquier persona interesada podrán proponer un candidato como tutor dativo.
El juzgado podrá, en caso de necesidad, nombrar un tutor dativo provisional.
 

ARTÍCULO 245: El juzgado transmitirá inmediatamente el expediente al Ministerio Fiscal para que emita un dictamen, en un plazo no superior a quince días.
El juzgado se pronunciará sobre el caso en un plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del dictamen del Ministerio Público.
 

ARTÍCULO 246: El tutor testamentario y el tutor dativo deberán estar en plenas capacidades, ser diligentes, resueltos y honestos.
El juzgado será el encargado de valorar su solvencia.
 

ARTÍCULO 247: La tutela testamentaria o dativa no podrá confiarse:
1. a la persona condenada por robo, abuso de confianza, falsificación o cualquier infracción que atente a la moralidad;
2. a la persona que se encuentra en bancarrota y condenada a una liquidación judicial;
3. a la persona que haya interpuesto un litigio contra el incapaz o tenga una controversia familiar susceptible de perjudicar los intereses del incapaz.
 

ARTÍCULO 248: El juzgado podrá nombrar un protutor con la misión de controlar los actos del tutor testamentario o dativo y aconsejarle en interés del incapaz. Asimismo, deberá informar al juzgado cuando constate una negligencia en la gestión del tutor o si teme que se produzca una dilapidación de los bienes del incapaz.
 

ARTÍCULO 249: Si no se han inventariado los bienes del incapaz, el tutor testamentario o dativo deberá levantar dicho inventario y entregar, en cualquier caso, lo siguiente:
1. las posibles observaciones del tutor testamentario o dativo en relación con dicho inventario;
2. el montante anual de la pensión alimenticia del incapaz y las personas que se encuentran a su cargo;
3. las propuestas relativas a las medidas de urgencia que deben adoptarse con el fin de preservar los bienes del incapaz;
4. las propuestas sobre la gestión de los bienes del incapaz;
5. los ingresos mensuales o anuales conocidos procedentes de los bienes del incapaz.
 

ARTÍCULO 250: El inventario y sus anexos se incorporarán al expediente de tutela y se inscribirán en el registro de actas mensuales o diarias, en su caso.
El contenido y la forma de dicho registro se establecerán por orden del Ministerio Fiscal.
 

ARTÍCULO 251: Tras haberse levantado inventario, el Ministerio Fiscal, uno o varios parientes próximos, el tutor legal y/o el consejo de familia podrán presentar sus observaciones al Juez Tutelar en relación con la estimación de la pensión alimenticia necesaria para el incapaz y sobre la elección de los métodos susceptibles de darle una buena formación, una orientación educativa adecuada y una gestión óptima de sus bienes.
Se instituirá un consejo de familia con el fin de ayudar a la justicia en sus atribuciones relativas a los asuntos de familia. Su composición y atribuciones se establecerán por vía reglamentaria.
 

ARTÍCULO 252: Los dos adules, tras haber informado al Ministerio Fiscal, procederán, por auto y bajo la supervisión del Juez Tutelar, a levantar inventario definitivo e íntegro de los bienes, derechos y obligaciones, en presencia de los herederos, el representante legal y el incapaz cuando haya alcanzado los quince años de edad cumplidos.
En este punto, será posible recurrir al servicio de peritos para levantar dicho inventario, evaluar los bienes y estimar las obligaciones.
 

ARTÍCULO 253: El tutor testamentario o dativo deberá inscribir en el registro previsto en el artículo 250 anterior cualesquiera actos y escrituras celebrados en nombre del incapaz que se encuentra bajo su tutela, con su fecha.
 

ARTÍCULO 254: Si se une un bien que no ha sido inventariado al patrimonio del incapaz, el tutor testamentario o dativo deberá recogerlo en anexo, que se incorporará al primer inventario.
 

ARTÍCULO 255: El tutor testamentario o dativo deberá presentar al Juez Tutelar, por medio de dos contables nombrados por el Juez, una cuenta anual provista de cualesquiera justificantes.
No se homologarán dichas cuentas hasta haberse procedido a su examen y control, y considerarse sinceras.
Si el Juez constata alguna anomalía en las cuentas, adoptará cualesquiera medidas necesarias para proteger los derechos del incapaz.
 

ARTÍCULO 256: El tutor testamentario o dativo deberá, en cualquier momento, responder a la petición del Juez Tutelar de presentarle cualquier aclaración sobre la gestión de los bienes del incapaz o bien rendirle cuentas a tal efecto.
 

ARTÍCULO 257: El tutor testamentario es responsable de cualesquiera incumplimientos de sus compromisos de administración de los asuntos del incapaz. A tal efecto, se le aplicarán las disposiciones relativas a la responsabilidad del mandatario asalariado, aunque ejerza su misión a título gratuito. En su caso, podrá responder penalmente de sus actos.
 

ARTÍCULO 258: La misión del tutor testamentario o dativo finalizará en los siguientes casos:
1. por fallecimiento del incapaz, por fallecimiento o ausencia del tutor testamentario o dativo;
2. cuando el incapaz alcance la mayoría de edad, salvo que se mantenga su incapacitación, por decisión judicial, por otras causas;
3. por cumplimiento de la misión para la que ha sido nombrado el tutor testamentario o dativo, o por vencimiento del plazo establecido para su nombramiento;
4. por aceptación de la excusa alegada por el tutor testamentario o dativo que renuncia a su misión;
5. por la pérdida de su capacidad legal, o bien si dimite o es revocado.
 

ARTÍCULO 259: Cuando la misión del tutor testamentario o dativo finaliza por una causa distinta al fallecimiento o la pérdida de su capacidad civil, deberá presentar las cuentas con cualesquiera justificantes necesarios, en un plazo establecido por el Juez Tutelar, no superior a treinta días, salvo excusa imperiosa.
El juzgado resolverá con arreglo a las cuentas que le son presentadas.
 

ARTÍCULO 260: El tutor testamentario o dativo asumirá la responsabilidad de los perjuicios causados por cualquier retraso injustificado en la presentación de las cuentas o la entrega de los bienes.
 

ARTÍCULO 261: Los bienes se entregarán al incapaz al cumplir la mayoría de edad, a sus herederos tras su fallecimiento, y al sucesor del tutor testamentario o dativo en los demás casos.
En el caso de que no se produzca la entrega, se aplicarán las disposiciones del artículo 270, más adelante.
 

ARTÍCULO 262: En caso de fallecimiento del tutor testamentario o dativo, o en caso de pérdida de su capacidad civil, el Juez Tutelar adoptará las medidas pertinentes para proteger y preservar los bienes del incapaz.
Las deudas e indemnizaciones debidas al incapaz a tenor de la sucesión del tutor testamentario o dativo fallecido estarán garantizadas por un privilegio clasificado en el orden previsto en el párrafo 2 bis del artículo 1248 del real decreto de 12 de agosto de 1913 por el que se aprueba el Código de las Obligaciones y los Contratos.
 

ARTÍCULO 263: El incapaz que alcanza la mayoría de edad o que ha obtenido la revocación de su incapacitación, conservará su derecho de interponer cualesquiera acciones relativas a los actos perjudiciales a sus intereses contra el tutor testamentario o dativo, o contra cualquier persona que haya sido responsable a tal efecto.
Dichas acciones prescriben a los dos años, una vez que el incapaz alcance la mayoría de edad o tras la revocación de su incapacitación, salvo en caso de falsificación, dolo u ocultación de documentos, en cuyo caso dichas acciones prescribirán en el plazo de un año después de estar en conocimiento de las mismas.
 

ARTÍCULO 264: El tutor testamentario o dativo podrá solicitar una remuneración en concepto de representación legal. El juzgado establecerá dicha remuneración a contar desde la fecha de su solicitud.
 

                                                                     Capítulo III
                                                              De la vigilancia judicial
ARTÍCULO 265: El juzgado garantizará la vigilancia del representante legal, de conformidad con las disposiciones del presente libro.
Esta vigilancia tendrá el objeto de garantizar la protección de los intereses de los incapacitados y las personas que carezcan de capacidad plena, además de ordenar cualesquiera medidas necesarias con el fin de preservar estos intereses y supervisar su gestión.
 

ARTÍCULO 266: Cuando fallece una persona y deja herederos menores, o bien cuando fallece el tutor testamentario o dativo, las autoridades administrativas locales y los parientes próximos con los que vivía el difunto deberán informar del hecho al Juez Tutelar, en un plazo máximo de ocho días. El Ministerio Fiscal tendrá la misma obligación, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento del fallecimiento.
El plazo de información del Juez Tutelar previsto en el párrafo anterior se ampliará a un mes en caso de pérdida de capacidad del pariente próximo o el tutor testamentario o dativo.
 

ARTÍCULO 267: El Juez Tutelar ordenará el establecimiento de una escritura de notoriedad (Iratha) en la que se mencionen los herederos y la adopción de cualquier medida que se considere oportuna para preservar los derechos y los intereses financieros y personales de los menores.
 

ARTÍCULO 268: El Juez Tutelar establecerá, tras consultar en su caso al consejo de familia, los gastos e indemnizaciones que entrañará la gestión de los bienes del incapaz.
 

ARTÍCULO 269: Si el representante legal desea realizar un acto que opone sus intereses, los intereses del cónyuge o los intereses de uno de sus ascendientes o descendientes a los intereses del incapaz, informará al juzgado que pueda autorizarlo a tal efecto y nombrará un representante del incapaz para concluir este acto y preservar sus intereses.
 

ARTÍCULO 270: Si el tutor testamentario o dativo incumple las disposiciones del artículo 256 anterior, o bien se niega a presentar las cuentas o a registrar el saldo de las sumas del incapaz, el Juez Tutelar, después de enviarle una notificación con resultado infructuoso en el plazo impartido, podrá ordenar, según las reglas de derecho común, un embargo preventivo sobre los bienes del tutor, o bien intervenir judicialmente o imponerle un recargo de apremio.
Si tutor testamentario o dativo incumple su misión o si es incapaz de asumirla, o bien en caso de que se dé uno de los impedimentos previstos en el artículo 247 anterior, el juzgado podrá relevarle de su misión, tras oír sus explicaciones, o removerle de su cargo, tanto a petición del Ministerio Fiscal como de cualquier otra persona interesada.
 

ARTÍCULO 271: El tutor testamentario o dativo no podrá efectuar los siguientes actos salvo que tenga autorización del Juez Tutelar:
1. vender un bien inmueble o mueble del incapaz cuyo valor supere los diez mil dirhams (10.000 dh) o crear un derecho real sobre este bien;
2. aportar en participación una parte de los bienes del incapaz a una sociedad civil o comercial o invertirla en una actividad comercial o especulativa;
3. renunciar a un derecho o una acción, o bien transigir o aceptar el arbitraje a tal efecto;
4. celebrar contratos de alquiler cuyo efecto pudiera extenderse más allá del final de la incapacitación;
5. aceptar o rechazar las donaciones sujetas a derechos o condiciones;
6. pagar deudas que no han sido objeto de una sentencia ejecutoria;
7. deducir de los bienes del incapaz la pensión alimenticia debida por aquel a las personas que se encuentran a su cargo, a menos que dicha pensión sea ordenada por sentencia ejecutoria.
La decisión del Juez que autoriza uno de los actos precitados deberá estar fundada.
 

ARTÍCULO 272: No podrá exigirse ninguna autorización en lo que respecta a la venta de bienes muebles con un valor superior a cinco mil dirhams
(5.000 dh) si pudieran deteriorarse. De igual manera ocurre con los bienes muebles o inmuebles con un valor inferior a cinco mil dirhams (5.000 dh), siempre que dicha venta no constituya un medio de sustracción de la vigilancia judicial.
 

ARTÍCULO 273: Las disposiciones anteriores no serán aplicables si el precio de los bienes muebles se fija reglamentariamente y la venta se efectúa conforme a este precio.
 

ARTÍCULO 274: La venta del bien mueble o inmueble que ha sido autorizada se efectuará de conformidad con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil.
 

ARTÍCULO 275: Cualquier partición de un bien del que el incapaz es copropietario será objeto de un proyecto de partición presentado al juzgado que procederá a su homologación tras asegurarse, mediante peritaje, que no perjudica los intereses del incapaz.
 

ARTÍCULO 276: Las sentencias del Juez Tutelar, dictadas de conformidad con los artículos 226, 240 y 271, serán susceptibles de recurso.

                                                                        LIBRO V
                                                                    Del testamento
                                                                        TÍTULO I
                             De las condiciones del testamento y las modalidades de su ejecución
ARTÍCULO 277: El testamento es el acto por el que su autor constituye un derecho exigible en el momento de su fallecimiento sobre un tercio de sus bienes.
 

ARTÍCULO 278: Para que sea válido, el testamento no deberá incluir estipulaciones contradictorias, ambiguas o ilícitas.
                                                                      Capítulo I
                                                                     Del testador

ARTÍCULO 279: El testador deberá ser mayor de edad.
Será válido el testamento realizado por el demente durante un momento de lucidez, por el pródigo y por el débil mental.
 

                                                                     Capítulo II
                                                                    Del legatario
ARTÍCULO 280: No será posible hacer testamento a favor de un heredero, salvo que exista permiso de los demás herederos. Sin embargo, esto no impide levantar escritura del mismo.
 

ARTÍCULO 281: Será válido el testamento realizado a favor de un legatario que podrá convertirse legalmente en propietario del objeto legado, de manera real o virtual.
 

ARTÍCULO 282: Será válido el testamento realizado a favor de un legatario existente en el momento de la escritura, o bien existente en el futuro.
 

ARTÍCULO 283: El legatario deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. no tener la calidad de heredero en el momento del fallecimiento del testador, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 280 anterior;
2. no haber matado voluntariamente al testador, a menos que éste hubiera testado de nuevo a su favor antes de su muerte.

                                                                     Capítulo III
                                                          De la oferta y la aceptación
ARTÍCULO 284: El acto de testamento estará constituido por la oferta procedente de una sola parte que es el testador.
 

ARTÍCULO 285: El efecto del testamento podrá estar subordinado al cumplimiento de una condición, siempre que sea válida. Por condición válida se entenderá cualquier condición que presente una ventaja para el testador, el legatario o un tercero y que no sea contraria a los objetivos legales.
 

ARTÍCULO 286: El testador tendrá derecho a modificar su testamento y anularlo, aunque se comprometa a no revocarlo. El testador podrá insertar condiciones, instituir un colegatario o anular parcialmente el testamento en cualquier momento con arreglo a su voluntad, ya esté sano o enfermo.
 

ARTÍCULO 287: La revocación del testamento podrá tener lugar por declaración expresa o tácita, o bien por un hecho como la venta del objeto legado.
 

ARTÍCULO 288: El testamento realizado a favor de un legatario indeterminado no requerirá la aceptación de nadie y nadie lo podrá rechazar.
 

ARTÍCULO 289: El testamento realizado a favor de un legatario determinado podrá ser objeto de rechazo de este último, si se encuentra en plenas facultades. La facultad de rechazar se transmitirá a los herederos del beneficiario fallecido.
 

ARTÍCULO 290: Únicamente se tendrá en cuenta el rechazo del legatario tras el fallecimiento del testador.
 

ARTÍCULO 291: Será posible aceptar o rechazar el testamento parcialmente. Esta facultad podrá ser ejercida por una parte de los legatarios si se encuentran en plenas facultades. La anulación del testamento únicamente abarcará la parte rechazada y únicamente surtirá efecto al respecto del autor del rechazo.
 

                                                                     Capítulo IV
                                                                      Del legado
ARTÍCULO 292: El objeto del legado deberá ser susceptible de apropiación.
 

ARTÍCULO 293: Si el testador ha realizado una adición al objeto determinado de un legado, esta adición se incorporará al testamento, si se considera ordinariamente insignificante o si se establece que el testador ha tenido la intención de anexarlo al objeto legado, o bien si dicha adición no puede constituir por sí misma un bien independiente. Si la adición es un bien independiente, el legatario y cualquier otra persona que tenga derecho a dicho bien tendrán los mismos derechos al mismo, a prorrata del valor del bien añadido.
 

ARTÍCULO 294: El objeto del legado podrá ser un bien real o en usufructo, durante un período determinado o de manera perpetua. Los gastos de su mantenimiento correrán a cargo del usufructuario.
 

                                                                   Capítulo V
                                                       De la forma del testamento
ARTÍCULO 295: El testamento se concluirá por medio de cualquier expresión o escrito o cualquier signo inequívoco en el caso de que el testador no tenga posibilidad de expresarse verbalmente o por escrito.
 

ARTÍCULO 296: Para que sea válido, el testamento deberá estar consignado en una escritura constatada por los adules, o por cualquier otra autoridad oficial habilitada para otorgar escrituras, o bien por un documento manuscrito del testador y firmado por él.
Si no hubiera sido posible levantar o registrar el acta del testamento por una necesidad imperiosa, dicho testamento será válido si se ha realizado verbalmente ante testigos presentes en el lugar, siempre que la investigación y la instrucción no revelen ningún motivo de sospecha contra su testimonio y que dicho testimonio, el día en que se pudo hacer, se haya presentado ante el Juez, quien autorizará su protocolización y se lo notificará inmediatamente a los herederos, incluyendo las disposiciones del presente párrafo en tal notificación.
El testador podrá dirigir al Juez una copia de su testamento o su revocación con el fin de abrir un expediente a tal efecto.
 

ARTÍCULO 297: El testamento redactado de puño y letra del testador deberá contener una declaración que autorice su ejecución.

                                                                     Capítulo VI
                                                       De la ejecución testamentaria
ARTÍCULO 298: La ejecución testamentaria deberá llevarse a cabo por la persona nombrada a tal efecto por el testador. En su defecto, y cuando las partes no están de acuerdo sobre la ejecución, se efectuará por la persona nombrada por el Juez a tal efecto.
 

ARTÍCULO 299: No podrá ejecutarse testamento sobre una sucesión en la que el pasivo sea superior al activo, a menos que el acreedor lo consienta, estando en plenas facultades, o bien que se haya extinguido la deuda.
 

ARTÍCULO 300: Cuando el legado es igual a la parte correspondiente a un heredero indeterminado, el legatario tendrá derecho a una parte calculada con arreglo al número de sucesores, que no podrá ser nunca superior a un tercio, a menos que exista permiso de los herederos mayores de edad.
 

ARTÍCULO 301: Este tercio se calculará en función de la masa hereditaria, determinada tras la deducción de los derechos que la gravan, descontados antes del legado.
 

ARTÍCULO 302: Cuando existen legados del mismo rango que superan el tercio disponible, los beneficiarios se repartirán este tercio a prorrata de su parte.
Cuando uno de los legados se refiere a un bien determinado, el beneficiario de tal legado retira su parte de este mismo bien. La parte del beneficiario de un legatario que se refiere a un bien indeterminado se descontará de la totalidad del tercio de la herencia.
La parte correspondiente al beneficiario de un testamento que se refiere a un bien determinado se fijará con arreglo al valor de este bien con respecto a la masa hereditaria.
 

ARTÍCULO 303: Si los herederos han ratificado, tras el fallecimiento del testador, o durante su última enfermedad, el testamento realizado a favor de un heredero o el testamento que se refiere a más de un tercio de la herencia, o bien si el testador hubiera solicitado previamente su autorización a tal efecto y ellos la hubieran dado, aquellos que estén en plenas facultades se encontrarán, de esta manera, comprometidos.
 

ARTÍCULO 304: Cuando una persona fallece tras haber hecho un legado a favor de un hijo no nato, sus herederos tendrán el usufructo de la cosa legada hasta que el hijo nazca vivo y recoja la herencia.
 

ARTÍCULO 305: El usufructo pertenecerá a aquel legatario que exista en el momento del fallecimiento del testador o posteriormente al mismo. Cualquier legatario revelado tras el fallecimiento concurre al beneficio del usufructo hasta el día en que pase a ser cierta la inexistencia de más legatarios. Los legatarios existentes recogerán entonces la nuda propiedad y el usufructo; si uno de ellos fallece, su parte se incorporará a su propia herencia.
 

ARTÍCULO 306: Cuando se lega un objeto determinado sucesivamente a dos personas, el segundo testamento anula al primero.
 

ARTÍCULO 307: El legatario que fallece después de haber nacido vivo, tendrá derecho al legado. Dicho legado se incorporará a la herencia de este legatario, ya que en el momento de la devolución hereditaria se considerará que estaba vivo.
 

ARTÍCULO 308: El testamento constituido por el Amor de Dios y a favor de obras de beneficencia, sin indicación precisa de su destino, deberá emplearse en obras de caridad. Una institución especializada, en la medida de lo posible, podrá encargarse del empleo del legado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 317, más adelante.
 

ARTÍCULO 309: El legado se efectuará a favor de los edificios de culto, las instituciones de beneficencia, las entidades científicas y cualquier servicio público, deberá emplearse en su edificación, así como a beneficio de sus obras, los indigentes de beneficencia y cualquier otra acción relevante de su objeto.
 

ARTÍCULO 310: El legado será válido cuando se dicte a beneficio de una obra de beneficencia determinada, cuya creación está prevista. Si esta creación fuera imposible, el legado se asignará a beneficio de una obra con objeto similar.
 

ARTÍCULO 311: En el caso en que el legado no concierna más que el usufructo, se considerará el valor de la plena propiedad para determinar la parte del legado con respecto a la herencia.
 

ARTÍCULO 312: El legatario dejará de tener derechos en caso de pérdida de la cosa determinada objeto del legado o la asignación de éste a un tercero en vida del testador, tras una reivindicación. Sin embargo, si esta pérdida o asignación únicamente afecta a una parte del objeto del legado, el legatario recibirá el resto, hasta un tercio de la herencia, omitiéndose dicha pérdida para calcular este tercio.

ARTÍCULO 313: Cuando se lega un bien a beneficio de un hijo no nato de una tercera persona que fallece, sin que nazca el hijo, dicho bien vuelve a incorporarse a la herencia del testador.
 

ARTÍCULO 314: El testamento se anulará por:
1- fallecimiento del legatario antes que el testador;
2- pérdida de la cosa determinada objeto de un legado, antes del fallecimiento del testador;
3- revocación del testamento por el testador;
4- rechazo del legado, tras el fallecimiento del testador, por el legatario mayor de edad.
 

                                                                     TÍTULO II
                                                                     Del Tanzil
ARTÍCULO 315: El Tanzil es el hecho de considerar una persona como heredero aunque no tenga esta calidad.
 

ARTÍCULO 316: El Tanzil se constituye de la misma manera que el testamento cuando su autor dice: “tal persona heredará junto con mi hijo o mis hijos”, o bien “hágase incluir tal persona entre mis herederos”, o bien “hágase tal persona heredera de mis bienes”, o bien, en el caso de que el testador tenga un nieto descendiente de uno de sus hijos o hijas: “hágase a mi nieto heredero de mis bienes junto con mis hijos”. El Tanzil es similar al testamento y obedece a las mismas normas. Sin embargo, se aplicará al Tanzil la norma de Tafadol (que otorga al heredero una parte doble a la que recibe la heredera).
 

ARTÍCULO 317: En caso de Tanzil, si existe un heredero reservatario (Fardh) y el autor del Tanzil formula expresamente su voluntad de asignar al beneficiario del Tanzil una parte igual a la del heredero con el que se compara, la determinación de las partes se realiza por medio de fracciones (Âoul), de manera que el Tanzil conlleva la reducción de las partes de cada uno.
Si el autor del Tanzil no ha formulado expresamente su voluntad de asignar al beneficiario una parte igual a la del heredero con el que se compara, las partes se calcularán teniendo en cuenta la existencia entre los herederos de la persona instituida heredero (Monazzal), que recibirá una parte igual a la que se otorgará al heredero con el que se compara.
El resto de la herencia correspondiente a los herederos reservatarios (Fardh) y demás herederos se repartirá entre los beneficiarios como si no existiera el Tanzil, cuya existencia conlleva, de esta manera, la reducción de las partes de cualesquiera herederos reservatarios y aâsaba (parientes varones por línea paterna).
 

ARTÍCULO 318: En caso de Tanzil, cuando no existan herederos reservatarios (Fardh), la persona instituida heredero (monazzal) se comparará, según el caso, a los herederos masculinos o femeninos.
 

ARTÍCULO 319: En caso de Tanzil, cuando se instituyen como herederos a varias personas de sexos distintos y el autor del Tanzil ha expresado su voluntad de atribuirles la parte que el padre hubiera recogido de haber estado vivo, o bien de sustituirlos, el reparto se efectuará entre los beneficiarios de tal manera que el hombre reciba el doble que la mujer.
 

ARTÍCULO 320: Los casos que no pueden resolverse en virtud de las disposiciones que rigen el Tanzil, se regularán con arreglo a las disposiciones que rigen el testamento.


                                                                      LIBRO VI
                                                                De las sucesiones
                                                                      TÍTULO I
                                                            Disposiciones generales
ARTÍCULO 321: La sucesión es el conjunto de bienes o derechos patrimoniales dejados por el de cujus.
 

ARTÍCULO 322: Existen cinco derechos que estarán incluidos en la sucesión y podrán descontarse de la misma en el orden siguiente:
1- los derechos que gravan los bienes reales que forman parte de la sucesión;
2- los gastos del funeral, según la costumbre;
3- las deudas del de cujus;
4- el testamento válido y ejecutorio;
5- los derechos de sucesión, según el orden establecido en el presente Código.
 

ARTÍCULO 323: La herencia es la transmisión de un derecho al fallecer su titular, tras la liquidación de la sucesión, a la persona que lo solicite legalmente sin que exista liberalidad ni contrapartida.
 

ARTÍCULO 324: La herencia será de derecho cuando el de cujus haya fallecido o se presuma que ha fallecido y se constate la supervivencia cierta del heredero.
 

ARTÍCULO 325: Una persona se considerará fallecida cuando no se hayan recibido más noticias de ella y se haya dictado una sentencia de presunción de fallecimiento.
 

ARTÍCULO 326: La persona desaparecida se considerará viva a efectos de sus bienes. No podrá abrirse y repartirse su sucesión entre sus herederos hasta que se dicte una sentencia de declaración de fallecimiento. Dicha persona se considerará viva a efectos de sus propios derechos y a efectos de los derechos de los demás. La parte objeto de duda se reservará hasta que se dicte sentencia sobre su caso.
 

ARTÍCULO 327: Cuando una persona ha desaparecido en circunstancias excepcionales que hagan pensar que su muerte es probable, se dictará una sentencia de declaración de fallecimiento en el plazo de un año a contar desde el día en que se perdió cualquier esperanza de saber si dicha persona estaba viva o muerta.
En cualquier caso, el juzgado deberá determinar el plazo que debe transcurrir para dictar la sentencia de declaración de fallecimiento, tras haber efectuado una investigación por cualquier medio posible y con ayuda de las autoridades competentes en la búsqueda de personas desaparecidas.
 

ARTÍCULO 328: Cuando fallecen varias personas herederas unas de otras sin que sea posible determinar cuál ha fallecido primero, ninguna de ellas heredará de las demás, independientemente de que hayan fallecido o no en el transcurso de un mismo evento.
 

                                                                       TÍTULO II
                                              De las causas de la capacidad de sucesión,
                                                 sus condiciones y sus impedimentos
ARTÍCULO 329: Las causas de capacidad de sucesión tales como los vínculos conyugales y los vínculos de parentesco son causas legales, no convencionales ni testamentarias. Ni el heredero ni su autor podrán renunciar a su calidad de heredero o autor. Tampoco podrán renunciar a favor de otra persona.
 

ARTÍCULO 330: La sucesión estará sujeta a las siguientes condiciones:
1) la certitud del fallecimiento real o presumido del de cujus;
2) la existencia de su heredero en el momento del fallecimiento real o presumido;
3) el conocimiento del vínculo que confiere la calidad de heredero.
 

ARTÍCULO 331: El recién nacido no tendrá derecho a la sucesión hasta que dé muestras de lloro, lactancia o demás indicios análogos de que ha nacido vivo.
 

ARTÍCULO 332: No existirá capacidad de sucesión entre un musulmán y una persona ajena a esta religión, ni en caso de que se retire legalmente la filiación paterna.
 

ARTÍCULO 333: Aquel que mate voluntariamente al testador no heredará sus bienes, no tendrá derecho al precio de la sangre (Diya) y no excluirá a nadie, aunque alegue la existencia de duda.
Aquel que mate involuntariamente al testador heredará sus bienes pero no tendrá derecho al premio de sangre (Diya) y excluirá a otras personas.

                                                                      TÍTULO III
                                                      De los distintos medios de heredar
ARTÍCULO 334: Existen cuatro tipos de herederos: el heredero de Fardh únicamente; el heredero de Taâsib únicamente; el heredero de Fardh y Taâsib a la vez; y el heredero de Fardh o Taâsib por separado.
 

ARTÍCULO 335: El Fardh es una parte alícuota determinada de la sucesión, asignada al heredero. La sucesión se reparte, en primer lugar, a los herederos de Fardh. El Taâsib se produce al heredar del conjunto de la sucesión o de la masa hereditaria restante después de asignar las partes debidas a los herederos de Fardh.
 

ARTÍCULO 336: En ausencia de herederos de Fardh, o en caso de existir, si las particiones de Fardh no lo impiden, la sucesión o la masa hereditaria restante tras haber procedido al reparto entre los herederos de Fardh, pasará a los herederos de Taâsib.
 

ARTÍCULO 337: Únicamente existen seis herederos de Fardh: la madre, la abuela, el marido, la mujer, el hermano de madre y la hermana de madre.
 

ARTÍCULO 338: Únicamente existen ocho herederos de Taâsib: el hijo, el hijo del hijo hasta el infinito, el hermano carnal, el hermano consanguíneo y el hijo de cualquiera de ellos hasta el infinito, el tío carnal, el tío paterno y el hijo de cualquiera de ellos hasta el infinito.
 

ARTÍCULO 339: Únicamente existen dos herederos que pueden ser de Fardh y Taâsib a la vez: el padre y el abuelo.
 

ARTÍCULO 340: Existen cuatro herederos de Fardh o Taâsib, que no pueden reunir ambas cualidades a la vez: la hija, la hija del hijo, la hermana carnal y la hermana consanguínea.
 

                                                                     TÍTULO IV
                                                           De los herederos de Fardh
ARTÍCULO 341: Existen seis particiones de Fardh: la mitad, la cuarta parte, la octava parte, las dos terceras partes, el tercio y la sexta parte.
 

ARTÍCULO 342: Existen cinco herederos con derecho a una partición de Fardh igual a la mitad de la sucesión:
1- el marido, siempre que la mujer no haya dejado descendencia con capacidad sucesoria, tanto masculina como femenina;
2- la hija, siempre que no exista ningún otro hijo o hija menores del de cujus;
3- la hija del hijo, siempre que no exista ningún otro hijo o hija menores del de cujus, ni ningún hijo menor del hijo con el mismo grado que ella;
4- la hermana carnal, siempre que no exista ningún otro hermano carnal, ni el padre, el abuelo, un hijo o una hija menores o un hijo o una hija menores del hijo del de cujus;
5- la hermana consanguínea, siempre que no exista ningún otro hermano o hermana consanguíneos, ni ninguno de los herederos citados en el párrafo anterior.
 

ARTÍCULO 343: Existen dos herederos con derecho a una partición de Fardh igual a una cuarta parte de la sucesión:
1- el marido, si la mujer ha dejado descendencia con capacidad sucesoria;
2- la mujer, en ausencia de descendencia del marido con capacidad sucesoria.
 

ARTÍCULO 344: Únicamente existe un heredero que puede recibir la octava parte: la mujer, si su marido ha dejado descendencia con capacidad sucesoria.
 

ARTÍCULO 345: Existen cuatro herederos con derecho a dos terceras partes:
1- dos o más hijas del de cujus, en ausencia de hijos;
2- dos o más hijas del hijo del de cujus, siempre que no exista ningún hijo o hija menores del de cujus, o hijo del hijo con el mismo grado que ellas;
3- dos o más hermanas carnales del de cujus, siempre que no exista ningún hermano carnal, ni padre, ni abuelo, ni descendencia con capacidad sucesoria del de cujus;
4- dos o más hermanas consanguíneas del de cujus, siempre que no exista ningún hermano consanguíneo ni los herederos mencionados en el párrafo anterior.
 

ARTÍCULO 346: Existen tres herederos con derecho a una tercera parte de la partición de Fardh:
1- la madre, siempre que el de cujus no haya dejado descendencia con capacidad sucesoria, ni dos o más hermanos y hermanas, aunque estén desprovistos de sus derechos;
2- los hermanos y/o hermanas de madre en ausencia del padre, el abuelo paterno, el hijo del de cujus y del hijo o la hija menores del hijo;
3- el abuelo, siempre que existan hermanos y hermanas y la tercera parte constituya la parte más ventajosa para él.
 

ARTÍCULO 347: Los beneficiarios de la sexta parte son los siguientes:
1- el padre, siempre que exista un hijo, o bien un hijo o una hija menores del hijo del de cujus;
2- la madre, siempre que exista un hijo o una hija menores, o bien un hijo o una hija menores del hijo, dos o más hermanos y/o hermanas que tomen parte efectivamente en la sucesión o que están desprovistos de sus derechos;
3- la hija o varias hijas del hijo, siempre que exista una sola hija del de cujus y no exista hijo de hijo con el mismo grado que ellas;
4- la hermana o varias hermanas consanguíneas, siempre que exista una sola hermana carnal y que no haya con ella ni padre ni hermano consanguíneo, ni hijo o hija menores;
5- el hermano de madre, siempre que esté solo, o la hermana de madre, siempre que esté sola, si el de cujus no deja ni padre, ni abuelo, ni hijo, ni hijo o hija menores de hijo;
6- la abuela, si está sola, ya sea materna o paterna; en caso de existan las dos abuelas, se repartirán la sexta parte, siempre que sean del mismo grado, o bien que la abuela materna sea un grado más alejada. Si, por el contrario, la abuela materna es un grado más próximo, la sexta parte se le atribuirá exclusivamente a ella;
7- el abuelo paterno, junto con el hijo o de hijo o la hija menores del hijo y en ausencia del padre del de cujus.

                                                                     TÍTULO V
                                                      De la herencia por vía de Taâsib
ARTÍCULO 348: Existen tres tipos de herederos âsaba:
1- los herederos âsaba por sí mismos;
2- los herederos âsaba por otra persona;
3- los herederos âsaba con otra persona.
 

ARTÍCULO 349: Los herederos âsaba por sí mismos se repartirán en clases, con el siguiente orden de prioridad:
1- la descendencia masculina de padre en hijo hasta el infinito;
2- la paternidad;
1- el abuelo paterno y los hermanos carnales y consanguíneos;
2- los descendientes masculinos de hermanos carnales y consanguíneos hasta el infinito;
3- los tíos paternos carnales o consanguíneos del padre del de cujus, los tíos paternos carnales o consanguíneos del abuelo paterno del de cujus, al igual que los descendientes masculinos de las personas precitadas hasta el infinito;
4- el Tesoro Público, a falta de heredero. En este caso, la autoridad encargada de los dominios del estado recogerá la herencia. Sin embargo, si existe un solo heredero de Fardh, le corresponderá el resto de la sucesión; si existen varios herederos de Fardh y sus particiones no agotan el conjunto de la sucesión, el resto de la misma les corresponderá con arreglo a la partición de herencia que les haya correspondido a cada uno.
 

ARTÍCULO 350:
1- Cuando se encuentran varios herederos âsaba por sí mismos en una misma clase, la sucesión corresponderá a aquel que tenga el grado de parentesco más próximo con el de cujus.
2- Cuando existan muchos herederos del mismo grado en la clase, la prioridad se basará en la fuerza del vínculo de parentesco: el pariente carnal del de cujus será prioritario con respecto al pariente consanguíneo.
3- En caso de existir herederos de la misma clase y grado, unidos al de cujus por el mismo vínculo de parentesco, la sucesión se repartirá entre ellos por igual.
 

ARTÍCULO 351: Los herederos âsaba por otra persona serán:
1- la hija, en presencia de un hijo;
2- la hija de hijo hasta el infinito, en presencia de hijo de hijo hasta el infinito; cuando tiene el mismo grado que ella o un grado inferior, y a menos que herede de otro modo;
3- las hermanas carnales en presencia de hermanos carnales y las hermanas consanguíneas en presencia de hermanos consanguíneos. En este caso, la sucesión se repartirá de manera que la parte del heredero duplique a la parte de la heredera.
 

ARTÍCULO 352: Los herederos âsaba con otra persona serán las hermanas carnales o consanguíneas, en presencia de hija o de hija de hijo hasta el infinito. Dichas hermanas recogerán el resto de la masa de la herencia tras descontar las particiones de Fardh.
En este caso, las hermanas carnales se equipararán a los hermanos carnales y las hermanas consanguíneas a los hermanos consanguíneos, sometiéndose a las mismas normas que ellos con respecto a los demás herederos âsaba en la asignación prioritaria de la sucesión en función de la clase, el grado y la fuerza del vínculo de parentesco.
 

ARTÍCULO 353: Cuando el padre o el abuelo estén en concurrencia con la hija o la hija del hijo hasta el infinito, tendrán derecho a una sexta parte de la sucesión a título de heredero de Fardh y lo que reste de esta a título de heredero de Taâsib.
 

ARTÍCULO 354:
1- Cuando el abuelo paterno se encuentre únicamente en presencia de hermanos y/o hermanas carnales, o cuando se encuentre únicamente con hermanos y/o hermanas consanguíneos, tendrá derecho la partición más elevada de las siguientes: la tercera parte de la sucesión, o la parte que le corresponda tras el reparto con los hermanos y hermanas.
2- Cuando se encuentre en presencia de hermanos y hermanas carnales y consanguíneos a la vez, tendrá derecho a la partición más elevada de las dos siguientes: la tercera parte de la sucesión, o la parte que le corresponda tras el reparto con hermanos y hermanas en aplicación de la norma de la mouâdda.
3- Cuando se encuentre en concurrencia con hermanos y hermanas, así como herederos de Fardh, tendrá derecho a la partición más elevada de las tres siguientes: la sexta parte de la sucesión, la tercera parte del resto de la sucesión tras descontar las particiones de los herederos de Fardh o la parte que le corresponda tras el reparto con los hermanos y hermanas, en calidad de heredero de sexo masculino, en aplicación en cualquier caso de la norma de la mouâdda.

                                                                      TÍTULO VI
                                                                     De la evicción
ARTÍCULO 355: La evicción consistirá en la exclusión total o parcial de un heredero por otro.
 

ARTÍCULO 356: Existen dos tipos de evicción:
1- evicción parcial, que reduce la partición de heredero a una partición inferior;
2- evicción total, que excluye al heredero de la sucesión.
 

ARTÍCULO 357: La evicción total no podrá afectar a los siguientes seis herederos: el hijo, la hija, el padre, la madre, el marido y la mujer.
 

ARTÍCULO 358: La evicción total se dará en los casos siguientes:
1- el hijo del hijo quedará excluido por el hijo únicamente, y el más próximo de los nietos de sexo masculino excluirá a los nietos más alejados;
2- la hija del hijo quedará excluida por el hijo o por dos hijas si no se encuentra en presencia de un hijo del hijo del mismo grado que ella o inferior al suyo, que pasaría a ser Taâsib;
3- el abuelo quedará excluido por el padre únicamente. El abuelo más próximo excluirá al abuelo más alejado;
4- el hermano y la hermana carnales quedarán excluidos por el padre, el hijo y el hijo del hijo;
5- el hermano y la hermana consanguíneos quedarán excluidos por el hermano carnal y por aquellos que excluyan a este último y no queden excluidos por la hermana carnal;
6- la hermana consanguínea quedará excluida por dos hermanas carnales, salvo si se encuentra en presencia de un hermano consanguíneo;
7- el hijo del hermano carnal quedará excluido por el abuelo y el hermano consanguíneo, así como por aquellos que excluyan a este último;
8- el hijo del hermano consanguíneo quedará excluido por el hijo del hermano carnal, así como por aquellos que excluyan a este último;
9- el tío paterno carnal quedará excluido por el hijo del hermano consanguíneo, así como por aquellos que excluyan a este último;
10- el tío paterno consanguíneo quedará excluido por el tío carnal, así como por aquellos que excluyan a este último;
11- el hijo del tío paterno carnal quedará excluido por el tío paterno consanguíneo, así como por aquellos que excluyan a este último;
12- el hijo del tío paterno consanguíneo quedará excluido por el hijo del tío paterno carnal, así como por aquellos que excluyan a este último;
13- el hermano y la hermana de madre quedarán excluidos por el hijo, la hija, el hijo del hijo y la hija del hijo hasta el infinito, el padre y el abuelo;
14- la abuela materna quedará excluida por la madre únicamente;
15- la abuela paterna quedará excluida por el padre y la madre;
16- la abuela materna más próxima excluirá a la abuela paterna de un grado más alejado.
 

ARTÍCULO 359: La evicción parcial se produce en los casos siguientes:
1- la madre: su partición de Fardh se reducirá de la tercera a la sexta parte por el hijo, el hijo del hijo, la hija, la hija del hijo, así como por dos o más hermanos y hermanas, ya sean carnales, consanguíneos o de madre, herederos o excluidos;
2- el marido: su partición se reducirá de la mitad a la cuarta parte por el hijo, el hijo del hijo, la hija, la hija del hijo;
3- la mujer: su partición se reducirá de la cuarta a la octava parte por el hijo, el hijo del hijo, la hija, la hija del hijo;
4- la hija del hijo: su partición se reducirá de la mitad a la sexta parte por la hija única. De igual manera, la hija reducirá la partición de dos o más hijas del hijo de dos terceras partes a una sexta parte;
5- la hermana consanguínea: la hermana carnal reducirá su partición de Fardh de la mitad a la sexta parte; asimismo, reducirá la partición de dos o más hermanas consanguíneas de dos terceras partes a una sexta parte;
6- el padre: el hijo y el hijo del hijo le harán perder su calidad de Taâsib y recibirá la sexta parte;
7- el abuelo paterno: en ausencia del padre, el hijo o el hijo del hijo le harán perder la calidad de Taâsib y recibirá la sexta parte;
8- la hija, la hija del hijo, la hermana carnal y la hermana consanguínea, ya sea única, ya sean varias, pasarán, por su hermano, de la categoría de herederas de Fardh a la de herederos de Taâsib;
9- Las hermanas carnales y las hermanas consanguíneas: pasarán a la categoría de herederos de Taâsib por una o varias hijas o por una o varias hijas de hijo.

                                                                    TÍTULO VII
                                                           De los casos particulares
ARTÍCULO 360: El caso mouâdda
Cuando existen hermanos y hermanas consanguíneos, con hermanos y hermanas carnales, estos hacen entrar al abuelo en línea de cuenta con los segundos para evitar que el abuelo reciba una parte demasiado elevada de la sucesión. A continuación, si en el grupo de hermanos y hermanas carnales, existe más de una hermana, estos herederos se quedan con la partición de los hermanos y hermanas consanguíneas. Si no existe más que una hermana carnal, recibirá la totalidad de su parte de Fardh, y el resto de la sucesión se repartirá entre los hermanos y las hermanas consanguíneos, en cuyo caso, el heredero recibirá una partición doble con respecto a la heredera.
 

ARTÍCULO 361: El caso el-akdariya y el-gharra
En concurrencia con el abuelo, la hermana sólo hereda en calidad de heredero de Fardh si se trata del caso el-akdariya. Este caso supone la presencia simultánea del marido, la hermana carnal o consanguínea, un abuelo y la madre. La partición del abuelo se reúne en el Fardh de la hermana y el reparto posterior se efectuará según la norma que atribuye al heredero una partición doble a la de la heredera. El denominador es de seis, que pasa a ser nueve y luego veintisiete.
En consecuencia, el marido recibirá 9/27, la madre 6/27, la hermana 4/27 y el abuelo 8/27.

ARTÍCULO 362: El caso el malikiya
Cuando concurren el abuelo, el marido, la madre o la abuela, uno o más hermanos consanguíneos y dos o más hermanos y hermanas de madre, el marido recibirá la mitad, la madre la sexta parte y el abuelo el resto de la sucesión.
Los hermanos y hermanas de madre no tendrán derecho a nada porque el abuelo los excluirá; de igual manera, el hermano consanguíneo no recibirá nada.
 

ARTÍCULO 363: El caso chibhou-el malikiya (casi elmalikiya)
Cuando concurren el abuelo, el marido, la madre o la abuela, un hermano carnal y dos o más hermanos y hermanas de madre, el abuelo toma lo que queda después de repartir las particiones de Fardh, con excepción de los hermanos y hermanas, por quedar excluidos por el abuelo.
 

ARTÍCULO 364: El caso el kharqâ
Cuando concurren la madre, el abuelo y una hermana carnal o consanguínea, la madre recibe la tercera parte y el resto se reparte entre el abuelo y la hermana según la norma que atribuye al heredero el doble que a la heredera.
 

ARTÍCULO 365: El caso el mouchtaraka
En el el-mouchtaraka, el hermano recibirá la misma partición que la hermana. Esto supone la presencia del marido, la madre o la abuela, dos o más hermanos y hermanas de madre y de uno o más hermanos carnales. Los hermanos y hermanas de madre y los hermanos y hermanas carnales se repartirán la tercera parte por igual, porque son todos hijos de una misma madre.
 

ARTÍCULO 366: El caso el-gharâwyn
Cuando concurren la mujer y el padre y madre del de cujus, la mujer tendrá derecho a una cuarta parte, la madre a la tercera parte de lo que queda de la sucesión, es decir, a una cuarta parte y el padre recibirá el resto. Cuando el marido se encuentra en presencia del padre y la madre de la fallecida, recibirá la mitad y la madre una tercera parte del resto, es decir, la sexta parte de la sucesión; el resto corresponderá al padre.
 

ARTÍCULO 367: El caso el moubâhala
Cuando concurren el marido, la madre y una hermana carnal o consanguínea, el marido recibirá la mitad, la hermana la mitad y la madre la tercera parte. El denominador es de seis y pasa a ser a ocho. En consecuencia, el marido recibirá 3/8, la hermana 3/8 y la madre 2/8.

ARTÍCULO 368: El caso el-minbariya
Cuando concurren la mujer, dos hijas, el padre y la madre, el denominador de sus particiones de Fardh es de 24 y pasa a ser 27. Las dos hijas recibirán las dos terceras partes, es decir, 16/27; el padre y la madre recibirán una tercera parte, es decir, 8/27; y la mujer recibirá la octava parte, es decir, 3/27, si bien su parte de Fardh pasa de la octava a la novena parte.
 

                                                                    TÍTULO VIII
                                                              Del legado obligatorio
ARTÍCULO 369: Cuando una persona fallece y deja nietos fruto de un hijo o una hija fallecidos previamente o al mismo tiempo, estos nietos se beneficiarán, con arreglo al límite de la tercera parte disponible de la sucesión, de un legado obligatorio, con arreglo al reparto y las condiciones siguientes.
 

ARTÍCULO 370: El legado obligatorio asignado a estos nietos será igual a la parte de la sucesión que su padre o madre hubiera recibido de su ascendiente si le hubiera sobrevivido; sin embargo, no podrá ser superior a la tercera parte de la sucesión.
 

ARTÍCULO 371: Estos nietos no tendrán derecho al legado obligatorio cuando hereden del ascendiente de su padre o madre, ya sea el abuelo o la abuela, ni en el caso de que éste hubiera testado a su favor o donado en vida a título de gracia bienes de un valor igual a la de la parte que podrían pretender a título de legado obligatorio. Cuando el legado es inferior a esta parte, deberá completarse; si es superior, el excedente estará sujeto a la aprobación de los herederos. Si el de cujus ha testado a favor de algunos de ellos únicamente, los demás tendrán derecho al legado obligatorio con arreglo a su partición, determinada de conformidad con lo anterior.

ARTÍCULO 372: Tendrán derecho a este legado obligatorio: los hijos menores del hijo, los hijos menores de la hija y los hijos del hijo del hijo hasta el infinito, independientemente de su número, siempre que el heredero reciba el doble que la heredera. En su caso, el ascendiente excluye a su descendiente pero no al descendiente de otra persona. Cada descendiente tomará la partición únicamente de su ascendiente.
 

                                                                     TÍTULO IX
                                                      De la liquidación de la sucesión
ARTÍCULO 373: El juzgado podrá, en su caso, adoptar cualesquiera medidas necesarias tales como el pago de los gastos del funeral del fallecido, con arreglo a los límites de las convenciones y los procedimientos urgentes necesarios para preservar la sucesión. En particular, podrá ordenar la aplicación de precintos, así como la consignación de cualquier suma de dinero, billetes de banco y objetos de valor.
 

ARTÍCULO 374: El Juez Tutelar ordenará de oficio que se sigan estos procedimientos, cuando exista entre los herederos un menor desprovisto de tutor testamentario. Asimismo, se procederá de esta forma cuando uno de los herederos esté ausente.
Cualquier persona implicada podrá solicitar a la justicia que realice los procedimientos previstos en el artículo 373 anterior cuando esté justificado.
Cuando el fallecido tiene en el momento de su fallecimiento bienes pertenecientes al Estado, el Juez de Procedimientos de Urgencia (juge des référés), deberá adoptar cualesquiera medidas necesarias para garantizar la preservación de dichos bienes, a petición del Ministerio Fiscal o del representante del Estado.
 

ARTÍCULO 375: Para liquidar la sucesión, el juzgado nombrará a la persona que hayan acordado los herederos. De no existir acuerdo, y si el juzgado lo estima necesario, se nombrará a un liquidador a su elección, en la medida de lo posible entre los herederos, después de haber escuchado sus observaciones y reservas.
 

ARTÍCULO 376: Queda prohibido que cualquier heredero se ocupe de la gestión de los bienes sucesorios antes de la liquidación, a menos que exista una necesidad imperiosa. Asimismo, queda terminantemente prohibido cobrar y abonar cualesquiera deudas de la sucesión sin autorización del liquidador o, en su defecto, de la justicia.
 

ARTÍCULO 377: El liquidador, en el momento de su nombramiento, deberá proceder a inventariar cualesquiera bienes del fallecido por medio de dos adules, de conformidad con las normas del inventario en vigor. De igual manera, deberá informarse de las deudas y los cobros de la sucesión.
Los herederos deberán facilitar al liquidador cualquier información que tengan en su poder sobre el pasivo y el activo de la sucesión.
El liquidador procederá, a petición de uno de los herederos, a inventariar los equipos esenciales destinados a la utilización diaria de la familia. Dejará dichos bienes en poder de la familia que los utilizaba en el momento del fallecimiento del difunto. Esta familia custodiará dichos equipos hasta que el Juez lo determine, en su caso.
 

ARTÍCULO 378: El representante legal asesorará al liquidador de la sucesión cuando cumpla los procedimientos que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 377 y siguientes. Asimismo, asesorará a la persona nombrada por el Juez Tutelar para ejecutar las medidas conservatorias, levantar precintos o inventariar la sucesión.
 

ARTÍCULO 379: Podrá existir uno o varios liquidadores.
En lo que respecta a su mandato, se aplicarán las nombras correspondientes, tal y como constan en la sentencia de su nombramiento.
 

ARTÍCULO 380: El liquidador podrá negarse a llevar a cabo la misión que le ha sido conferida, o renunciar a ella a posteriori, según las nombras del mandato.
Cuando existen razones que lo justifiquen, el juzgado podrá proceder a la sustitución de un nuevo liquidador por otro, de oficio o a petición de la persona interesada.
 

ARTÍCULO 381: En la sentencia de nombramiento se definirá la misión del liquidador.
 

ARTÍCULO 382: Asimismo, en la sentencia de su nombramiento, se determinará el plazo en el que el liquidador deberá presentar el resultado del inventario de la sucesión.
 

ARTÍCULO 383: El liquidador deberá solicitar una retribución equitativa por la ejecución de su misión.
 

ARTÍCULO 384: La sucesión sufragará los gastos de su liquidación.

ARTÍCULO 385: Al expirar el plazo dado, el liquidador deberá presentar un informe detallado de cualesquiera bienes muebles e inmuebles dejados por el difunto.
El liquidador deberá indicar en este informe los derechos y las deudas que ha constatado por medio de documentos y registros, así como los que conoce por otros medios.
El liquidador podrá solicitar al juzgado la prolongación del plazo impartido, cuando existan razones que lo justifiquen.
 

ARTÍCULO 386: Tras presentar el inventario al juzgado, la sucesión se liquida bajo su supervisión.
 

ARTÍCULO 387: En el transcurso de la liquidación de la sucesión, el liquidador deberá cumplir los actos de gestión que se imponen. Asimismo, deberá representar la sucesión en las instancias judiciales y cobrar las deudas vencidas.
El liquidador, aunque no reciba retribución alguna, tendrá la responsabilidad de un mandatario asalariado.
El Juez Tutelar podrá reclamar al liquidador la presentación periódica de las cuentas de su gestión.
 

ARTÍCULO 388: Para evaluar los bienes de la sucesión, el liquidador podrá recurrir a peritos, o bien a cualquier persona con conocimientos particulares a tal efecto.
 

ARTÍCULO 389: Después de haber solicitado el permiso del Juez Tutelar o del juzgado y después de la aprobación de los herederos, el liquidador procederá al pago de las deudas de sucesión que son exigibles. En cuanto a las deudas litigiosas, únicamente se abonarán cuando exista sentencia definitiva.
El reparto de los bienes de la sucesión existentes no estará sujeto a la recuperación del conjunto de las deudas.
Cuando la sucesión comporte deudas, se suspenderá el reparto con arreglo a los límites de la deuda reclamada, hasta que se falle una sentencia sobre el litigio.
 

ARTÍCULO 390: En caso de insolvencia o presunción de insolvencia de la sucesión, el liquidador deberá suspender el pago de cualquier deuda, aunque no sea objeto de impugnación, hasta que se determine definitivamente el conjunto de litigios asociados al pasivo de la sucesión.
 

ARTÍCULO 391: El liquidador pagará las deudas de la sucesión por medio de las deudas cobradas, las sumas de dinero que comprende y el precio de los bienes inmobiliarios. En caso de insuficiencia de todo ello, se interpondrá un recurso por el precio de los bienes inmobiliarios con un valor igual al de las deudas debidas.
Los bienes muebles e inmuebles de la sucesión se venderán en subasta pública, a menos que los herederos se pongan de acuerdo para asignarlos con arreglo al valor fijado por medio de peritaje o licitación entre ellos.
 

ARTÍCULO 392: Tras el pago de las deudas sucesorias en el orden previsto en el artículo 322, el liquidador entregará la escritura de testamento a la persona habilitada para ejecutar testamento de conformidad con el artículo 298.
 

                                                                       TÍTULO X
                                                De la entrega y el reparto de la sucesión
ARTÍCULO 393: Después de pagar las cargas sucesorias, los herederos entrarán en posesión de lo que queda de la sucesión, cada uno a prorrata de su parte legal. En cuanto se termine el inventario de la sucesión, los herederos podrán solicitar la entrada en posesión, por adelantado y con arreglo a su parte legal, de los objetos y sumas de dinero que no son indispensables para liquidar la sucesión.
Cada heredero podrá asimismo entrar en posesión de una parte de la sucesión, siempre que su valor no supere su partición, a menos que exista autorización del conjunto de los herederos.
 

ARTÍCULO 394: Cualquier heredero podrá obtener una copia de la escritura de sucesión de dos adules, así como una copia del inventario de sucesión donde se indique su partición y se determine lo que corresponde a cada uno de los herederos de los bienes de la sucesión.
 

ARTÍCULO 395: Cualquier persona que tenga derecho a una parte en la sucesión con carácter de heredero de Fardh y/o Taâsib o de legatario, tendrá derecho a exigir su reserva de conformidad con la Ley.

                                                                    LIBRO VII
                                                    Disposiciones transitorias y finales
ARTÍCULO 396: Los plazos previstos por el presente Código son plazos naturales.
Si el último día es un día festivo, el plazo se amplía al primer día hábil.
 

ARTÍCULO 397: Se derogarán cualesquiera disposiciones contrarias al presente Código que podrían tener un doble empleo, en especial, las disposiciones de los siguientes Reales Decretos:
- Real decreto n° 1.57.343 de 22 de noviembre de 1957 (28 rabii II 1377) por el que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones de los Libros I y II relativos al matrimonio y su disolución, tal y como ha sido completado y modificado, así como los textos tomados para su aplicación;
- Real decreto n° 1.57.379 de 18 de diciembre de 1957 (25 joumada I 1377) por el que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones del Libro III en materia de filiación y sus efectos;
- Real decreto n° 1.58.019 de 25 de enero de 1958 (4 rajeb 1377) por el que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones del Libro IV en materia de capacidad y representación legal;
- Real decreto n° 1.58.073 de 3 de abril de 1958 (30 rejeb 1377) por el que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones del Libro V en materia de testamento;
- Real decreto n° 1.58.112 de 3 de abril de 1958 (13 ramadan 1377) por el que se aplican, en todo el territorio del Reino de Marruecos, las disposiciones del Libro VI en materia de sucesiones;
- Sin embargo, las disposiciones previstas en los Reales Decretos anteriormente previstos y en las que hacen referencia a los textos legislativos y reglamentarios en vigor se sustituirán por las disposiciones correspondientes que se encuentran en el presente Código.
 

ARTÍCULO 398: Seguirán siendo válidos los actos de procedimientos efectuados en los asuntos de estatuto personal antes de la entrada en vigor del presente Código.
 

ARTÍCULO 399: Las sentencias dictadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Código seguirán sometiéndose, en lo que respecta a los recursos y los plazos, a las disposiciones previstas en los Reales Decretos previstos en el artículo 397 anterior.
 

ARTÍCULO 400: Para todo aquello que no esté previsto en el presente Código, convendrá referirse al rito malekita y al esfuerzo jurisprudencial (Ijtihad) que tiene en cuenta la concretización de los valores del Islam en materia de justicia, igualdad y buenas relaciones de la vida en común.

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