Intervención del Ministerio Fiscal en relación con la violencia de género. Fátima Domínguez Castellano

                                                         PROYECTO ADL DE MARRUECOS

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL  EN RELACIÓN CON LA VIOLENCIA DE GÉNERO. MEDIDAS DE PROTECCION PENALES Y CIVILES.PROCEDIMIENTO. COORDINACION INSTITUCIONAL.

                                                          OBJETIVO DEL PROYECTO.

 

El Proyecto ADL, de fortalecimiento y modernización de la Administración de Justicia de Maruecos, prevé una serie de actuaciones encaminadas a fomentar la especialización del grupo de jueces y fiscales marroquíes que vais a formar parte del sistema de atención a las víctimas de violencia de género, y a diseñar conforme a nuestra indiosincracia y sistema legal vigente los mecanismos de coordinación entre los distintos entes que deben implicarse en la lucha de tan alarmante fenómeno delictivo , que crece día a día y no sólo en los países mas subdesarrollados , sino también por desgracia en los más desarrollados , así como elaborar los protocolos de actuación que deben seguirse ante cualquier acto de violencia de género.

 

Resulta gratificante que nuestro país halla tomado la iniciativa y se sume a la lucha de esta lacra social, pues puede decirse que la incidencia que el fenómeno de la violencia de intrafamiliar y en especial contra la mujer esta teniendo en todas las sociedades, ha motivado en los últimos tiempos un rechazo colectivo de toda la comunidad internacional que ha venido acompañado de una prolífica actividad legislativa, tanto a nivel internacional, comunitario, estatal, y autonómico, en busca de un tratamiento suficiente y eficaz de este tipo de criminalidad y de la efectividad real del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

 

Por tanto todos los presentes tenemos una enorme responsabilidad y a la vez nos podemos sentir orgullosos de haber sido seleccionados para participar en este Proyecto de consecuencias sociales y jurídicas tan trascendentes y poder aportar nuestro granito de arena a la lucha y erradicación de tan alarmante fenómeno delictivo.

 

Como han expuestos los que me han precedido en la palabra, se han explicado,  las políticas públicas generales existentes , en especial tras la aprobación a nivel estatal de la LOMPIVG 1/2004, de 28 de diciembre, si bien en lo referente a lo jurídico no ha entrado en vigor hasta el 29 de junio de 2005, en que se pusieron en marcha los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y, las políticas publicas instaladas en Andalucía para la lucha contra este fenómeno, al resto nos corresponde hacer una presentación del rol de las funciones que desempeñamos en nuestra Comunidad Autónoma, en el ámbito  policial, asistencia  letrada , forense, asistencia social , fiscal y judicial, los mecanismos de coordinación con el resto de servicios , instituciones o autoridades que toman parte en el sistema integral de atención y los protocolos de actuación empleados.

 

 

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO .MEDIDAS DE PROTECCION PENALES Y CIVILES. PROCEDIMIENTOS.

 

Tal y como esta previsto en el Proyecto , el Ministerio de Justicia de Marruecos va a designar a Fiscales Delegados en todo el país, en un número aproximado de 30, en España somos 50 , si bien no tiene previsto realizar reformas en esta materia ni legales ni institucionales , ni se prevé la creación de Fiscalías Delegadas de Violencia de Género , como ha sucedido en España a raíz de la entrada en vigor de la LOMPIVG 1/2004, sin embargo aunque no se cree tal Fiscalía como tal , sin embargo de hecho si os vais a encargar de dirigir las células judiciales de esta materia que en vuestro caso abarca a la fiscalía, la policía , los servicios sanitarios y la propia sociedad civil , previsto para hacer frente a los casos de violencia de género y prestar asistencia a las mujeres víctimas , siendo lo importante que sois los encargados de violencia doméstica en nuestras respectivas circunscripciones.

 

De forma que la estructura española se puede adecuar en parte a la estructura marroquí.

 

En España, el art 124 de la CE, establece que  el Ministerio Fiscal esta obligado a promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.  El art 3 del EOMF señala entre nuestras funciones “ velar por la protección procesal de las víctimas promoviendo los mecanismos precisos para que reciban la ayuda y asistencia efectiva” ,y atribuye al Ministerio Fiscal la defensa de los menores o de cualquier persona que tenga limitada su capacidad de obrar en juicio o fuera de él , ello entendido en un sentido amplio le convierte en defensor constitucional de todos los intereses públicos, y el maltrato familiar o intrafamiliar esta dejando de ser una cuestión privada para convertirse en una cuestión de orden público de primer grado,  de modo que los Fiscales en cumplimiento de esa función tuitiva de las víctimas , tenemos un papel fundamental que desempeñar.

 

En esta línea, en España ya la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral de Violencia de Género, en el art 23, establece que las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en el Capitulo II( laborales, prestaciones de la Seguridad Social, económicas ) se acreditan con la orden de protección  a favor de las víctimas. Excepcionalmente, es título de acreditación el informe del MF, que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género hasta que se dicte la orden de protección .

 

No ha habido otra materia como la violencia intrafamiliar don de se hayan sucedido tantas reforma hasta llegar a la LOMPIVG, 1/2004, de 28 de diciembre.

 

1.-Precedentes legislativos:

.- art 425 del CP de 1973, reforma del año 89.

.- art 153 del CP de 1995, tipifica el delito de violencia física habitual, pero exigía la convivencia entre la víctima y el agresor.

.- LO14/99, de 9 de junio, tipifica expresamente como delito la violencia psíquica habitual

Se introduce como pena accesoria de determinados delitos la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares que determine el Juez o de comunicarse con ellos.

 

ART 544 bis Art de la LECR, la llamadas ordenes de alejamiento

ART 57 del CP , pena accesoria la de alejamiento e incomunicación en las faltas de lesiones y de amenazas , coacciones , vejaciones e injurias leves.

.- Ley 27/03, de 31 de Julio reguladora de la orden de protección   de las víctimas de violencia doméstica. Art 544 ter de la LECR.

.- LO 11/03 de 29 de septiembre , de medidas concretas en materia de violencia doméstica. Las lesiones leves y las amenazas leves con armas e instrumentos peligrosos con armas o instrumentos peligrosos contra las personas del art 153 del CP, se elevan a la categoría de delito.

.- LO 15/03 de 25 de noviembre, en vigor el 1 de octubre de 2004.art 57 del CP , las penas de alejamiento se imponen preceptivamente por los delitos que se citan y potestativamente por la faltas anteriores.

.- LOMPIVG. 1/04 , de 28 de diciembre. Medidas judiciales de protección y de seguridad previstas en los art 61 a 69 de la Ley Integral.

 

                   MEDIDAS PENALES Y CIVILES DE PROTECCIÓN : MUJER VICTIMA E HIJOS MENORES.

El plan de acción contra la violencia doméstica, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluía entre sus medidas acciones legislativas encaminadas a la modificación del CP y de la LECrm, para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par de otorgar una mayor protección a las víctimas de tan deplorables conductas . Ello se  articulo por :

La LO14/99 de 9 Junio , de modificación del CP de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la LECR. :

La novedad más importante en esta materia fue la modificación del art 13, junto con la introducción del nuevo art 544 bis , que persiguen el objetivo  de facilitar la inmediata protección a la víctima en los delitos del art 57 del CP, mediante la introducción de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el agresor y la víctima.

 Tal medida se puede adoptar entre las primeras diligencias del art 13,   por todo órgano judicial que conozca de una causa , aun cuando haya de inhibirse a favor de otro por no resultar competente “ la de dar protección a los perjudicados y detener en su caso a los presuntos reos “, por su necesidad y urgencia y también en las fases del procedimiento penal previos a la sentencia Pero para dar protección a los perjudicados puede ser necesario acordar determinadas medidas que no afecten al derecho a la libertad del art 17 de la CE, como la detención o la prisión preventiva , sino a otros derechos – la prohibición de acudir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas .

 

Nuevo art 544 bis de la LECrm . ( ordenes de alejamiento ) :” En los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el art 57 del CP ( homicidio, aborto,  lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad de domicilio, el honor , el patrimonio, y el orden socioeconómico ) , el Juez o Tribunal , puede de forma motivada y cuando resulta estrictamente necesario a fin de proteger a la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia, otra entidad local o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones, podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios u otras entidades locales o CA, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que precise , a determinadas personas.

El incumplimiento por parte del inculpado de estas medidas acordadas por el Juez o Tribunal, podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. “

 

Con esta reforma , tales medidas de protección se pueden adoptar no sólo como pena opcional y accesoria para los delitos previstos en el art 57 , como prevé el CP de 1995 sino y ello es lo novedoso  que también se puede adoptar como medida cautelar, pero sólo cuando se trate de hechos que tengan encaje en alguna de las figuras delictivas del art 57 del CP, y además con esta modificación tal medida se extiende a las Faltas contra las Personas del art 617 ( lesiones ) y 620 (amenazas, coacciones, vejaciones e injurias leves) por un periodo que no exceda de 6 meses,.

 

La Ley 27/03, de 31 de Julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica:

 

La violencia ejercida en el entorno familiar , y en particular la de género , constituye un problema grave de toda la sociedad, que exige una  respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos.

 

Era necesario, una acción integral y coordinada que aunará tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor, orientadas a impedir la realización de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social que eviten el desamparo de estas víctimas y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad.

 

Esta Ley crea un nuevo instrumento denominado “ orden de protección a la víctimas de violencia doméstica“, que pretende a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial , sustanciado ante el Juez de Instrucción  ( hoy JVM ), para que la víctima pueda obtener un estatus integral de protección , que aúne medidas de naturaleza civil y penal , sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil .

 

Se modifica el art 13 de la LECrm : Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener en su caso , a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo , pudiendo acordar a tal efecto las medidas cautelares a que se refiere el art 544 bis ( ordenes de alejamiento ) o la orden de protección prevista en el art 544 ter de esta ley.

 

Se añade el art 544 ter de la LECrm :

 

1.       El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos, en que existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual. Libertad o seguridad de algunas de las personas mencionadas en el art 153 del CP, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima, que requiera la adopción de alguna medida de protección regulada en este art .

 

2.  Solicitud: La orden de protección puede acordarla el Juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones del art 153 del CP o por el MF.

Sin perjuicio del deber general de denuncia del art 262, también las entidades u organismos asistenciales , públicos o privados, que tuvieran conocimiento de los hechos a los que se refiere el apartado primero de este art, deben ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia o del MF, con el fin de incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

 

3. Ante quién se puede solicitar : directamente ante la Autoridad Judicial o el MF, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las oficinas de atención a las víctimas o los servicios sociales o instrumentos asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas. Esa solicitud debe remitirse de forma inmediata al Juez competente. En caso de dudas sobre la competencia territorial del Juez, el Juez ante el que se solicite debe resolver, sin perjuicio de remitir las actuaciones al que resulte competente .

 

4. Procedimiento : Recibida la solicitud de la orden de protección, el Juez de Guardia , debe convocar a una AUDIENCIA URGENTE, a la víctima o a su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido en su caso de abogado y al MF. Si no se puede celebrar durante el servicio de guardia , en el plazo más breve posible, y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas y resolverá por Auto, sin perjuicio de todo ello el Juez de Instrucción puede en cualquier momento de la tramitación de la causa adoptar las medidas previstas en el art 544 bis de la LECrm .

 

Tal audiencia se puede sustanciar simultáneamente con la prevista en el art 504 bis de Prisión .

 

7.  Las medidas de naturaleza civil : Solicitud : por la víctima o por su representante legal , o bien por el MF, cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido acordadas previamente por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas del art 158 del CC ( medidas cautelares en general para apartar al menor de un peligro y evitarles perjuicios ).

 

Estas medidas pueden consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, del régimen de custodia, visitas, comunicaciones y estancias con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna para al menor de un perjuicio o evitarle perjuicios.

 

Las medidas de naturaleza civil contenidas en la orden de protección tienen una vigencia temporal de 30 días, si durante este plazo fuese incoado  a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecen en vigor los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas, o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente.

 

No obstante, si el agresor no cumple con estas medidas de carácter civil  por ejm no paga pensión alimenticia , no cumple el régimen de visitas, no incurre en el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar del art 468 delCP, sino en el de impago de pensiones del art 227 o de abandono de familia del art 226 del CP.

 

8.  La orden de protección debe notificarse a las partes y comunicarse por el Juez a la víctima, y a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección .

 

9.  La orden de protección supone también el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, y alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima debe ser informada de la situación penitenciaria del agresor.

 

10. La orden de protección se debe inscribir en el Registro Central para la Protección de la Víctimas de Violencia Doméstica.

 

Como medidas cautelares , restrictivas del derecho a la libertad, son la detención y la prisión preventiva, en las que no entramos por ser medias que en general se pueden adoptar respecto a cualquier víctima..

 

LOMPIVG, 1/04, de 28 de diciembre :

 

En el Capítulo IV de la ley  se regulan las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas.

 

Art 61. Disposiciones Generales .

Las medidas de protección y de seguridad previstas en el presente Capítulo son compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.

 

En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia , del MF o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberán pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si procediera su adopción.

 

Art 62. De la Orden de Protección. Recibida la solicitud de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y en su caso, el Juez de Guardia, debe actuar de conformidad con lo dispuesto en el art 544 ter de la LECrm

 

Art 63. De la protección de datos y de la limitación de la publicidad.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se debe proteger la intimidad de las víctima, y en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que este bajo su guarda o custodia.

 

 Los Jueces competentes pueden acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean a puerta cerrada.

 

Art 64.De la medias de salida del domicilio, alejamiento, o suspensión de las comunicaciones.

El juez puede ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.

 

Con carácter excepcional, puede autorizar que la persona protegida concierte con una agencia o sociedad pública dedicada al arrendamiento de viviendas la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios por el uso de otra vivienda, durante le tiempo y en las condiciones que se determinen.

 

El Juez puede prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, acercarse al la misma en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella

 

Además se debe fijar una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se puede rebasar bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

 

También se pueden prohibir toda clase de incomunicaciones.  Y tales medidas se pueden acordar acumulada o separadamente.

 

De las medidas previstas en los art 65 y 66 de suspensión de la patria potestad o de la guardia o custodia de los menores y de la suspensión del régimen de visitas, son medias de protección de los menores y es novedad de la LO 1/04 en cuanto que como medidas cautelares penales, pueden  adoptarse aunque en el procedimiento de familia ya se hubiera resuelto al respecto.

 

Art 67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia , porte y uso de armas , con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.

 

Art 68, Garantías para la adopción de las medidas de este capítulo al ser restrictivas de derecho se deben adoptar mediante Auto motivado, valorando su proporcionalidad y necesidad y en todo caso con intervención del MF y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.  

 

Art 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.

Todas estas medidas pueden mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan, pero se debe hacer costar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

Medidas que pueden adoptarse al amparo del art 158 del CC.

 

Al margen de la LO 1/04, el Juez de Violencia , en el marco, tanto del procedimiento penal como del civil también puede adoptar cualquiera de las medidas innoninadas que permite el art 158 del CC, basada en la necesidad de apartar al menor de un peligro o evitarle un perjuicio.

 

Todas las medias del art 158 del CC, por cuanto son de naturaleza distinta a las medidas provisionales que pueden adoptarse en el procedimiento civil, no tienen necesariamente carácter cautelar, son siempre susceptibles de recurso de apelación y pueden ser acordadas de oficio.

 

En el marco de la violencia de género, siendo cada vez más frecuente parejas con elemento extranjero, es posible acordar por la vía del art 158 del CC, las medias introducidas expresamente por la LO 9/02, de 10 de diciembre de prohibición de salida del territorio nacional de los menores y la prohibición de expedición de pasaportes de éstos.

 

La adopción de éstas medidas ha sido incorporada como contenido de la medida 1ª del art 103 del CC, y del nº 3 del art 158 del CC, procediendo su adopción , incluida la necesidad de previa autorización judicial del cambio de domicilio del menor, ante el temor de que cualquiera de los cónyuges o progenitores pueda proceder a la ocultación ó sustracción del menor o para evitar el riesgo de que las hijas sean sometidas a una ablación genital en el país de origen del padre.

 

Conforme a la legislación española, el MF desempeña una función específica distinta de la judicial ya que en numerosas ocasiones tiene conocimiento de la noticia criminis por muy diferentes vías, o fuentes de información : 

 

1.- Los partes sanitarios y asistenciales de cada distrito sanitario , que en ocasiones nos permite reconstruir penalmente conductas de habitualidad cuando del mismo parte de esencia se desprenden que son conductas reiteradas , ordenando en este caso a la Policía Judicial que inicie nuevas investigaciones sobre el hecho, si existen denuncias anteriores para en su caso formular denuncia por el MF, de tal hecho independiente.

 

2.- Las informaciones recibidas a través de Organismos Públicos  o Privados, muy especialmente a través de los Centro de información a la Mujer de los respectivos Ayuntamientos de origen ( CIM) y del Instituto Andaluz de la Mujer.

 

3.- La propia presencia de la víctima que acude directamente a la Fiscalía, o sus familiares para que articule los mecanismos legales para su protección, incluso antes de la propia denuncia.

 

4.- Informaciones de oficio por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en especial de las Unidades especialmente dedicadas a este tipo de criminalidad: Policía Nacional (SAF), Guardia Civil (grupo EMUME) y de la Policía Local (grupo DIANA),  dirigidas directamente cuando exista una situación de riesgo o incumplimiento de la orden de protección o alejamiento.

 

5.- Puesta en conocimiento a través de los letrados de víctimas de violencia de género anomalías de coordinación institucional en materia de violencia sobre la mujer o de situaciones de desasistencia a mayores en los casos de malos tratos de hijos a padres.

 

Pero, además en las propias Fiscalías, y sobre todo en los delitos relativos a los malos tratos, se pretende que la iniciativa del ejercicio de la acción penal parta del propio Fiscal, en el caso de que la víctima no hubiera denunciado previamente los hechos ante la Policía o Guardia Civil, o en el Juzgado a través de lo que se llama “Diligencias de Investigación “ .

 

En tales casos, el MF incoa las Diligencias de Investigación en las que cita de comparecencia a la persona o a los Cuerpo y Fuerzas de Seguridad del Estado a través de los cuales nos llega la noticia de la comisión de un acto de violencia de género a fin de iniciar una investigación sobre los mismos y, en el caso, de que se lleguen a tener indicios racionales de criminalidad, o bien el Fiscal formula denuncia por tales hechos ante los Juzgados de Violencia sobre la mujer, o bien interesa que se incoen diligencias previas para que por estos órganos especializados se investiguen los hechos y se depuren las correspondientes responsabilidades penales.

 

Con ello se trata de impedir cierta inercia , que se detecta en los Juzgados de un incremento de los procedimientos penales por maltrato ocasional y un descenso de los incoados por maltrato habitual, dada la posibilidad de tramitar estos asuntos como Juicios Rápidos, que si bien por un lado evitan que la victima después se retracte  de lo hechos o en el Juicio Oral se acoja a la dispensa del art 416 de la Lecr-el derecho de no declarar contra su esposo o pareja o demás personas del entorno familiar –y el inculpado ya tenga una condena por maltrato, también se esta dejando de lado la investigación de hechos anteriores ocurridos., respecto de los cuales se debe interesar la deducción de testimonio por los hechos que no se engloben el la calificación urgente.

 

En ocasiones durante la tramitación de estas diligencias de investigación, ocurre que la víctima sólo quiere desahogarse pero, por temor al maltratador, no desea bajo ningún concepto formular denuncia contra el mismo También es frecuente que cuando existe la sospecha de que una mujer es víctima de maltrato, bien porque presente lesiones físicas visibles o psíquicas bien  porque esté siendo tratada en el Unidad de Salud Mental o bien de un Centro Asistencial en la que esté siendo tratada de su problemática familiar, y la  víctima se niega a denunciar, se plantean la duda de si deben guardar confidencialidad de estos hechos relatados por la víctima o, por el contrario, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o del MF..

 

La Ley 27/03, de 31 de julio reguladora de lo Orden de Protección para las víctimas de Violencia Doméstica, estableció sin perjuicio del deber general de denuncia del art 262, que las entidades y organismos asistenciales  que tengan conocimiento de la comisión de delitos y faltas de violencia doméstica deben ponerlo en conocimiento del Juez de Guardia o del MF, con el fin de incoar o instar el procedimiento para la adopción  de la orden de protección, primando la obligación de denuncia sobre el secreto profesional . Para ello se han elaborado protocolos de actuación de lo que se entiende como situación objetiva de riesgo al efecto de canalizarse la preceptiva información al MF, deducida del referido art 544 ter de la LECR.

 

                                                            Coordinación institucional.

 

En una materia tan delicada como la violencia de género, resulta fundamental, no ya la coordinación entre las diferentes secciones de la propia Fiscalía, sino evidentemente con el resto de entidades implicadas en el sistema integral de protección a las víctimas.

La coordinación de las Secciones de Violencia sobre la Mujer , a nivel estatal corresponde a la Fiscal de Sala del TS y a nivel territorial en las Fiscalías del TSJ Y AP a un Delegado nombrado por el Fiscal General del Estado .

En la ciudad de Sevilla, a diferencia de otras Fiscalías, la Sección de Violencia sobre la Mujer integra a la Sección de Violencia Doméstica y la coordinación con las Secciones de Familia, Incapaces y Extranjería resulta esencial.

 

Cuando llega a la Fiscalía una mujer objeto de maltrato, lo primero que hay que indagar es sobre su situación familiar: si está o no casada, separada o divorciada, si tiene hijos menores o no a su cargo, su situación laboral y económica, social y, por tanto, en el caso que estuviera separada o divorciada legalmente, hay que estar coordinada con la Sección de Familia para averiguar la situación procesal se encuentra. Si realmente se han adoptado mediadas civiles con respecto a los menor(si los tuviera) o en general el estado procesal de la causa.

 

Asimismo con la Sección de Extranjería en cuanto que hay que averiguar la situación administrativa en la que se encuentra, tanto la víctima con el propio agresor y, en ocasiones, con la Sección de Incapaces por si debido a la enfermedad o estado mental que presente la víctima fuere necesario promover la incapacidad de la víctima o de alguno de los hijos menores a su cargo.

 

Fuera de la propia Fiscalía, la coordinación con el resto de servicios y entidades de atención a las víctimas dependientes de Administraciones Públicas, (UVI. SAVA , IAM) resulta también esencial para lograr dar la protección integral que las víctimas necesitan por la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentran cuando dan el paso de denunciar los hechos y desconocen cual puede ser la reacción del agresor y se separan del entorno en el que han venido desarrollando su vida o deben comenzar a iniciar una nueva , en la que tienen que comenzar a tomar sus propias decisiones.

 

Para hacer efectiva esta coordinación se elaboraron Protocolos de actuación con las Fuerzas  y Cuerpos de Seguridad del Estado de8 y 28 de junio de 2005, con sanidad y el acuerdo por el que se aprueba el procedimiento de coordinación institucional para la prevención de la VG y atención a las víctimas en Andalucía de 24 de noviembre de 2005.

Instancias con competencias especificas en la prevención de la Violencia de género y atención a las víctimas.

 

                                                 Ámbito de la Administración y Justicia.

Juzgados de Violencia sobre la Mujer:

.- Juzgados de Vigilancia Penitenciaria,  en aras a garantizar la protección de las víctimas, deben informar de cualquier cambio en las circunstancias del condenado por Violencia de Género..

.- Derivar a las Unidades de valoración Forense el grupo familiar para valorar entre otras circunstancias el riesgo objetivo para la víctima los hijos e hijas y otras personas relacionadas con la misma.

 

Fiscalías de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.

.- Intervenir en los procedimientos penales por hechos constitutivos de delitos o faltas de los que sean competentes los JVM.

.- Intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación , divorcio y guarda y custodia de menores en los que se alegue violencia de género.

.- Emitir informes sobre la acreditación de las situaciones de violencia de género en tanto se otorgue orden de protección.

.- Coordinarse con otras instituciones en materia de violencia de género.

 

Consejería de Justicia y Administraciones Públicas:

Servicios de Orientación Jurídica

Turnos de oficio especializado en Violencia de genero

Unidades de valoración forense

Oficinas de Asistencia a las víctimas

Punto de Coordinación para las Ordenes de Protección .

 

Ambito de Seguridad :

El art 31 de la LO 1/04, prevé, que la actuación de las FCSE, deben tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de Coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, que adaptado a la Ley Integral es de 8 y28 de junio de 2005

1 .Servicio de Emergencia 112 de Andalucía :

Es un sistema de actuación multisectorial ante cualquier tipo de urgencia y emergencia , resulta ser en muchas ocasiones el dispositivo que tiene el primer contacto con la víctima y desde el que se pone en marcha el mecanismo de atención y protección a la misma.

2. Servicios de Atención a la Familia del Cuerpo Nacional de Policía  ( SAF)

3. Los Equipos de Mujer y Menor de la Guardia Civil ( Emume).

4. Unidades especializadas en violencia de género de la Policía Local.

Vigilar el cumplimiento de las órdenes de protección.

 

Ámbito de Atención Sanitaria :

Atención de Urgencias

Atención Primaria

Atención Especializada

 

Ámbito de Atención Social:

1. Servicios Sociales Comunitarios

2. Servicio de Teleasistencia móvil a las víctimas.

 

Centros y Servicios de Atención a la Mujer :

1. Teléfono de asistencia a la Mujer.

2. Asesoramiento Jurídico on line, que presta asesoramiento jurídico personalizado , a través de la Web del IAM, en cuestiones de violencia de género tanto a la víctima como personas que deseen ayudarlas.

3. Centros Municipales de Información a la Mujer.

4. Servicio integral de atención y acogida a las víctimas de violencia de género.