Seminario de Derecho Mercantil.

                                                   8, 9 y 10 de Noviembre, Casablanca.

                            Conclusiones Seminario hispano-marroquí sobre Derecho Mercantil

1 - Los objetivos de las recientes reformas legislativas operadas en los órganos judiciales encargados de la justicia mercantil en ambos países, en Marruecos en 1999 y en España en 2003, persiguen los mismos objetivos: calidad de las resoluciones, rapidez,  coherencia y unidad interpretativa.

2 - En cuanto a los órganos judiciales encargados de lo mercantil, si bien en España siempre son Magistrados sus titulares, coexisten órganos judiciales unipersonales y colegiados (Juzgados de lo Mercantil, Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo) en Marruecos la atribución de  competencias es siempre a órganos colegiados ( Tribunal de Comercio, Corte Suprema).

3 - La atribución de competencias en España se realiza por razón de la materia, en relación a las que específicamente recoge la Ley, mientras que en Marruecos la competencia de los órganos de lo mercantil se efectúa por la relación de la materia por la actividad comercial. Las competencias mercantiles en España son: Derecho concursal, competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad, derecho de sociedades mercantiles y cooperativas, transportes nacional e internacional, Derecho Marítimo, condiciones generales de la contratación, recursos contra las resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado, artículo 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea  , arbitraje y exequatur sobre estas materias.

4 - El funcionamiento de los órganos judiciales mercantiles en ambos países ha sido objeto de críticas excelentes y sería preciso que se tomaran las medidas oportunas para que esta situación se mantuviera en el futuro con el objeto de no colapsar su funcionamiento con un número de casos excesivos.

5 - Existen diferencias entre España y Marruecos en relación con la atribución del conocimiento de los litigios sobre contratos mercantiles internacionales. En nuestro país la jurisdicción mercantil no tiene competencias sobre ellos con carácter general, siendo  sin embargo competentes los Tribunales de Comercio en Marruecos para entender de todas las cuestiones relativas a ellos.

6 - En ambos países se valora como importante para el desarrollo de la industria, del comercio y de la actividad empresarial el principio de seguridad jurídica en el funcionamiento de la justicia.

7 - Las normas que regulan los contratos mercantiles tienden a la unificación de principios y regulaciones estando presente en las resoluciones judiciales mercantiles la vocación de que sean ejecutables sin problemas en paises distintos al de su emisión.

8 - Se constata la necesidad de que tanto en Marruecos como en España exista una buena regulación en materia de arbitraje como medio complementario para la resolución de litigios, así como del respeto del cumplimiento de la cláusula de sumisión a arbitraje efectuado por las partes.

9 - Ausencia en ambas legislaciones de requisitos de formación específica para el ejercicio de funciones arbitrales.

10 - Los miembros de la carrera judicial en España, a diferencia de lo que ocurre en Marruecos, no podemos formar parte de un Tribunal arbitral ni nacional ni internacional por prohibición de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

11 - El Proyecto de Ley de Arbitraje de Marruecos previene la posibilidad de suspensión de la ejecución del laudo por la interposición de recurso de nulidad, como hacía la antigua Ley Española de Arbitraje de 1.998.

12 - Vigencia en ambos ordenamientos del Convenio de Nueva York en materia arbitral, aunque con una reserva en el caso de Marruecos.

13 - Finalmente, la gran importancia para el desarrollo económico en Marruecos de los distintos instrumentos de gestión delegada de empresas públicas.